AS/1068/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2023

Fecha: 06-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como la doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115 ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal que se encuentran reconocidos a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los Tribunales y Jueces están en la obligación de repararlos.

En el recurso de casación cursante de fs. 299 a 306 vta., se expone como agravio en la forma, la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, que violaría el art. 213 num. 3; por un lado, porque carece de motivación con relación a los hechos probados y no probados y evaluando la prueba no pronunciándose sobre la problemática postulada en la demanda y contestación, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, vulnerando la garantía del debido proceso, por el otro, incurre en violación de los arts. 145 y 265.I y III del Código Procesal Civil, al no dar una respuesta concreta o pronunciarse sobre las pruebas vinculadas o referentes a la norma municipal (notificación, informes y certificaciones), no se realizó de manera integrada la labor de motivación y fundamentación y en la parte resolutiva no indica cómo superar el impedimento de la Ley USPA, tampoco refiere si hubo o no tal omisión dentro la Sentencia, en consecuencia, se atenta contra el art. 213 nums. 3 y 4 de la normativa Adjetiva mencionada supra y finalmente, la falta de fundamentación en la concurrencia del precedente jurisprudencial.

En este orden, haciendo un examen objetivo del Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, se puede establecer de su contenido, específicamente del punto 6.1, párrafo segundo, con relación al agravio lo siguiente: “no obstante afirmar la presunta incongruencia omisiva, se tiene de la lectura de lo glosado, solo una introducción que exista propiamente un argumento que pudiera considerarse agravio, por lo mismo se considera en ese alcance sin mayor respuesta que otorgar”; consiguientemente, en el punto 6.2 referente a que la Sentencia fuera contraría a la línea jurisprudencial refiere: “… verificado aquel antecedente jurisprudencial los casos no son similares aun de la existencia de la normativa que se hallase en vigencia. Por lo anterior no se puede por la simple comparación de la vigencia de esa normativa pretender sustentar un agravio”, posteriormente respecto a la valoración de la prueba pondera: “Respecto de la segunda parte cuando considera en base a lo anterior que de la verificación de la prueba, la inviabilidad de hacer efectivo cumplimiento de obligación al reñir con la normativa municipal vigente, transcribiendo segmento del auto Supremo referido anteriormente; la acusación resulta genérica pues no se identifica de manera específica a que fojas estuvieran insertas las pruebas que considera no se tomaron en cuenta, pues ya se tiene señalado que la jurisprudencia alegada no resulta similar al caso, salvo su esencia de ser normativa municipal. Consecuentemente, la presunta incongruencia omisiva acusada no tiene sustento fundado….”, y finalmente, en el 6.3, parágrafo tercero manifiesta “… en el punto que era deficiente el razonamiento vertido en sentencia, y que no existió pronunciamiento de la prueba que considera debió pronunciarse en sentido que si se probó o no el impedimento municipal, era pertinente recurrir a lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil a fin de lograr una aclaración, enmienda o complementación, aspecto que no aconteció, situación que impide mayor análisis al respecto”.

A partir de ello, conforme los argumentos expuestos y revisados los antecedentes, se ha evidenciado que ha momento de dictar Sentencia se omitió referirse a la problemática postulada en la demanda y contestación, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA, ya que en conclusión éste sería el óbice para el cumplimiento de la obligación. Sobre la valoración de la prueba cursante a fs. 105, 106 y 107 y de fs. 160 a 165, a momento de pronunciar resolución se omitió la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas, individualizarlas, determinar cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas debiendo al efecto motivar y fundamentar su criterio, similar postura se tomó con el antecedente jurisprudencial cuando no se explicaría porque no es tomada en cuenta, por tanto, se llega a concluir que estos aspectos son importantes para cumplir las expectativas de los arts. 145, 213.II nums. 3 y 4 y 265.I, II y III del Código Procesal Civil, en ambas instancias.

Por lo que habiéndose evidenciado la existencia de incongruencia omisiva y tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1083/2014, de 10 de junio, señalando “… al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo”, en el caso, la falta de motivación y fundamentación son consideradas como incongruencia omisiva, suscitándose incertidumbre sobre los puntos impugnados, ya que no fueron tomados en cuenta para la tramitación de Autos y emisión de fallo, por ello es imprescindible descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar derechos, velando sobre todo el debido proceso.

En razón de lo anteriormente descrito y tomando en cuenta el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, a consecuencia de que los Vocales omitieron dar respuesta al reclamo descrito en el recurso el mismo no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, ya que la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de su labor debe procurar arribar a resoluciones, que provean a la solución efectiva de la controversia en post de la armonía social, cohesión social y tolerancia, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos y considerando que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0244/2019-S4, de 16 de mayo, dejó claramente establecido que: “…la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual, la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por lo que, no es exigible su agotamiento”, el Tribunal Ad quem debe respaldar sus decisiones y encontrar la manera correcta de solucionar esta controversia, otorgando una respuesta válida o una salida alternativa al conflicto, en concordancia con la normativa municipal vigente, otro aspecto que no está claro en la Sentencia, resulta ser la disposición de una decisión judicial, la cual debe ser efectiva. Esa efectividad se encuentra descrita en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, mediante la cual, de acuerdo con el desarrollo normativo descrito en el art. 30 num. 7 de la Ley Nº 025, como principio constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso tenga el efecto de haberse impartido justicia.

Esta nomenclatura tiene relación con la forma en que los actos jurídicos fueron desarrollados y la forma en que el juzgador resuelve el conflicto jurídico, para ello el Ad quem debe tomar en cuenta si alguno de los contratantes actuó con dolo y de ser evidente ello, no puede otorgarse derecho a quien generó un negocio jurídico defectuoso. Por lo que también corresponderá verificar si de la partida y/o matrícula individual del vendedor, este solo se transfirió una determinada fracción y con ello si el cumplimiento efectivo del contrato puede lograrse si se acomoda a las dimensiones que tiene la matrícula inmobiliaria, y si la misma puede acomodarse a la exigencia de la Ley USPA (14 metros lineales al frontis, sin confundir el muro edificado con la superficie que describe la matrícula), todo analizado sobre la base de la común intención de los contratantes y la buena fe en la celebración del contrato, ajustando el criterio al principio de conservación del contrato, criterios que servirán para verificar si concurre o no la nulidad contractual solicitada por los recurrentes.

Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.