CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, a través del escrito que cursa de fs. 299 a 306 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, el cual corre de fs. 290 a 297 vta., haciendo alusión que:
En la forma.
1. Acusaron, incongruencia omisiva en la Sentencia, dado que la misma no se pronunció sobre la problemática postulada en la demanda y contestación, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, agravio que si bien se hace alusión en el punto 6.1, de la resolución impugnada incurre en violación del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil, ya que no existe respuesta concreta que refiera si hubo o no tal omisión; por el contrario, despliega una exposición escueta e inentendible, mencionando fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que invocan la Sentencia Constitucional Nº 1083/2014, de 10 de junio, que señala “… al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo”.
La incongruencia advertida precedentemente, también es extensiva al reclamo contenido en el escrito de apelación, bajo el subtítulo de que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, habiendo resaltado el hecho de que ambas causas versan sobre la pretensión de cumplimiento de obligación en torno a la regularización de un derecho propietario, en ambas causas se advierte la vigencia de una normativa municipal previa a la suscripción de los contratos cuya regularización se pretende y que en ambas causas se verificó de manera fehaciente la existencia de certificaciones ediles, por lo que, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa municipal. En consecuencia, concluye observando la falta de pronunciamiento sobre la similitud de causas o el razonamiento o argumentación que de un resultado se pueda refutar, ya que se estaría afectando el derecho a la defensa.
Respecto a la pretensión reconvencional de nulidad de minuta de compraventa de 21 de abril de 2014, se habría invocado el antecedente jurisprudencial del Auto Supremo Nº 259/2015, de 14 de abril, que si bien hace alusión, en el punto 6.5 se limita a manifestar que no resulta evidente que uno de los requisitos contenidos en el art. 485 del Código Civil estuviera ausente en el contrato, sin embargo, tampoco se respondió sobre su pertinencia, aspectos que merecen ser subsanados.
2. Asimismo, hizo referencia de que el Auto impugnado, incurre en incongruencia interna violando el art. 265.I de la norma Adjetiva Civil, ya que se acusó que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, en lo subsecuente el Auto de Vista, entre otros motivos de rechazo al agravio, cita: “la acusación resulta Genérica pues no se identifica de manera específica a que fojas se hallarían insertas las pruebas que consideran que no se tomaron en cuenta”, sustentando que aparentemente no se precisó en la exposición de agravios respecto de la prueba documental frente a la demanda principal, por cuya aparente insuficiencia los Magistrados dan a entender, que no han formado convicción sobre la vigencia y contenido de la normativa municipal que suscita controversia, cuando en la apelación en los puntos subtitulados 1) Respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación (fs. 265) e inobservancia del art. 145, 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil (fs. 268), hicimos una relación de las pruebas no tomadas en cuenta.
Contrariamente en el apartado 6.4 de la resolución impugnada, los Magistrados refieren: “Al respecto si bien resulta evidente la existencia de la normativa municipal que aparentemente impide la materialización o concreción de lo dispuesto Sentencia, no debe perderse de vista…”, exposición que denota que se ha formado convicción sobre la vigencia y contenido de la normativa municipal, evidenciándose que en los puntos 6.2 y 6.4 de la resolución impugnada, los Magistrados asumen posturas diferentes.
3. El Auto de Vista impugnado, violó el art. 213 del Código Procesal Civil y vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, cuando mediante escrito de interposición del recurso de apelación, cursante a fs. 265, se acusó que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, adjuntando el Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre, habiéndose realizado una exposición de agravios que valga aclarar, fue precedida de la relación de hechos acreditados en primera instancia y la relación de pruebas cursantes en obrados, sin embargo, no existió pronunciamiento sobre la evidente similitud de causas, debiendo aplicarse al presente caso, el entendimiento y razonamiento desarrollado en el precedente jurisdiccional, criterios que de manera indudable dejan sentado que no correspondía declarar probada la pretensión de cumplimiento de obligación, formulada por la parte demandante, fundamentalmente por contravenir con la ley municipal, en lo subsecuente se pronunció el Auto de Vista el mismo que puntualmente en el 6.2 alude el agravio de referencia, determinándose que los casos no son similares, más no motiva ni precisa el aspecto relevante que distingue ambas causas, postura ininteligible para ellos como justiciables; no obstante, de la pretensión de cumplimiento de obligación y la vigencia de la ley municipal previa a la suscripción del contrato y la contraposición de éste con la norma municipal.
4. La resolución de alzada impugnada violó los arts. 145 y 265.I y III art. 213 num. 3 de la normativa Adjetiva Civil, se acusó que la Sentencia en sus acápites referentes a los fundamentos de derecho y la resolución del caso concreto, el Juez de primera instancia, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS PRUEBAS VINCULADAS O REFERENTES A LA NORMA MUNICIPAL SOBRE USO DE SUELOS Y PATRONES DE ASENTAMIENTO, inobservando lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, cuando este aspecto fue observado en el escrito de interposición del recurso de apelación, cursante a fs. 265, es más, no se establece si se ha probado o no el impedimento municipal, limitándose solo a manifestar que los contratos son fuente de obligaciones y el deber de los demandados a cumplir con el mismo, SIN INDICAR CÓMO SUPERAR EL IMPEDIMENTO DE LA LEY USPA.
El Tribunal de alzada subsecuentemente emitió el Auto de Vista y en el punto 6.3 que alude el agravio de referencia, omite dar respuesta al argumento de la violación del art. 145 de la norma Adjetiva Civil, conforme a la siguiente cita textual: “en el punto II.3.1 a fs. 258 vta. de manera posterior efectúa aquella labor extrañada para la parte recurrente, por lo mismo se desvirtúa el sustento de la acusación”, adviértase que no toda la prueba fue integrada en la labor de motivación, fundamentación ni explicación de por qué no se la toma en cuenta, conforme lo establecen los arts. 145.I y II; 265.I y III del Código de Procesal Civil.
Respecto a la violación del art. 213. num. 3 del Código Procesal de la materia, en el punto 6.3 del Auto de Vista impugnado, manifiesta: “Respecto de la segunda norma, de la lectura íntegra de la sentencia se constata el cumplimiento de ambos numerales extrañados”; en contraste adviértase que, se omitió pronunciarse sobre la problemática postulada en contestación a la demanda y la demanda reconvencional, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA, en ese sentido, lo plasmado en el Auto no coincide con la realidad, discrepancia manifiesta que solo se debe calificarse como violación de la norma.
En el fondo.
1. Manifestó que el Auto de Vista es contradictorio al precedente jurisprudencial vinculante (Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre), fundamentalmente porque incurre en violación al art. 204 del Código Procesal Civil, ya que teniendo pleno conocimiento de la notificación, informes y certificaciones emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y conocedores de los antecedentes de la presente causa, mismos que encuentran plasmados en la demanda, contestación y reconvención, las pruebas y los antecedentes, pero sobre todo teniendo en cuenta la problemática existente y el impedimento normativo municipal que sería el óbice para la materialización del contrato, aun tomando conocimiento de la similitud que existe entre los antecedentes del presente proceso y el antecedente jurisprudencial mencionado supra, no ha merecido una posición fundamentada en cuanto a su rechazo. En consecuencia, aclaró que si se ha promovido en primera instancia la apelación, tenía la perspectiva de que el tribunal de alzada subsane las omisiones advertidas por el Juez A quo, además de impetrar que se aplique a la causa el entendimiento desarrollado en el precedente jurisprudencial invocado, lejos de enmendar los errores advertidos, sin embargo incurre en violar el art. 204 del Código Procesal Civil y los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, respecto al valor de las pruebas por informe y, por ende, el art. 265 del Código Procesal Civil en cuanto al contenido de la resolución impugnada, por lo que, correspondía aplicar los criterios del Tribunal del antecedente invocado, mismo que devino en declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, debido a que la normativa municipal se constituye en óbice para el cumplimiento de obligación y es ajena a la voluntad.
2. El Auto de Vista impugnado viola el art. 80.II num. 3 del Código Civil, el art. 3 num. 11 de la Ley Nº 025 por no promover la solución efectiva del conflicto, toda vez que la parte dispositiva de la Sentencia resulta de imposible cumplimiento, en los términos pretendidos por los demandantes, por los parámetros dispuestos en la Ley USPA, debiendo advertirse que el fraccionamiento que se estaría promoviendo en mérito a la Sentencia, es decir, con los 10 metros de frente, ya fue rechazado con anterioridad. Por lo que en un sentido coherente, no se puede esperar otro resultado, toda vez que la normativa municipal es imperativa para el caso concreto, se subsume en el art. 80.II del Código Civil, considerando indivisible el bien por disposición de la ley o la voluntad humana, más cuando no se ha dispuesto como el municipio dará curso a la aprobación del plano, infringiendo sus propias normas. Asimismo conforme el Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre, el Órgano Judicial se ve impedido de obligar o constreñir al gobierno municipal a un imposible cumplimiento, aspecto que fue reclamado ante el Tribunal de alzada, el mismo que en el punto 6.4, enfatiza el carácter vinculante que tiene el contrato entre las partes suscribientes, obviando ponderar su fundamentación, únicamente aduciendo que: “la norma que se reclama como impeditiva, primero por jerarquía no puede estar por encima de la contenida en el Código Civil”, tenor de la resolución, por la cual se deduce incurrió en la vulneración de los arts. 80.II del Código Civil y 3 num. 11 de la Ley Nº 025, que refiere el principio de armonía social, debiendo la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de su labor procurar arribar a resoluciones que provean a la solución efectiva de la controversia en post de la armonía social, cohesión social y tolerancia, entendimiento que es reafirmado para mayor abundamiento por el Auto Supremo Nº 746/2014, de 12 de diciembre; en consecuencia, al haber generado un nuevo escenario de conflicto se debe tener en cuenta el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, que prevé: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
3. Respecto de la pretensión de nulidad de contrato de compraventa interpuesto en la demanda reconvencional, el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente jurisprudencial mencionado, fundamentalmente porque incurre en violación del art. 549 num. 2 y del art. 485 de la norma Civil, por falta de objeto posible, ya que según la normativa descrita supra establece que todo contrato debe tener un objeto posible lícito determinado o determinable. Para este efecto invocan el Auto Supremo Nº 259/2015, de 14 de abril, con el que ponderan la fuerza coercitiva de la norma municipal, promoviéndose el recurso de apelación en la que se acusó que el Juez de primera instancia, no ha realizado una interpretación adecuada de la norma, aun habiéndose invocado antecedente jurisprudencial, ya que este antecedente guarda relación en los siguientes aspectos: ambas pretensiones versan sobre nulidad, existe norma municipal anterior a la suscripción de los contratos.
Con esos argumentos, interpuso recurso de casación en la forma, en el fondo y solicitó la tutela, para que tomando en cuenta los argumentos de casación en la forma anule el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, y considerando lo mencionado en la interposición del recurso de casación en el fondo case el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional a efectos de una correcta interpretación y aplicación de la norma.
De la respuesta al recurso de casación.
Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar, por escrito que corre de fs. 310 a 315, contestó al mencionado recurso de casación interpuesto, en contraposición a lo vertido, arguyó que:
En la forma.
1. Respecto de la incongruencia omisiva, consideran que las afirmaciones con relación a superficies, montos de dinero y trámites del bien inmueble simplemente son una relación de antecedentes y no se pueden constituir como agravio, es necesario puntualizar que la problemática jurídica radica en la pretensión procesal de cumplimiento de contrato privado de compraventa, misma que ha sido amparada en la Sentencia Nº 14/2023, de 29 de mayo, la cual expone un razonamiento integral y armonizado, evidenciándose concordancia entre el contenido del fallo y su estricta correspondencia con lo pedido, lo considerado y resuelto.
2. Con relación a la incongruencia interna y la violación el Art. 265.I del Código Procesal Civil, refiriéndose a la Sentencia y que esta es contraria a la línea jurisprudencial vinculante, el punto 6.2 del Auto impugnado, establece que los casos no son similares aun ante la existencia de normativa municipal, que la simple comparación de la vigencia de esa normativa no puede sustentar un agravio, por otro lado, sobre la verificación integral de la prueba y la inviabilidad de hacer efectiva la obligación al reñir con la normativa municipal vigente, menciona que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal, tampoco efectuaron una exposición jurídica que contenga criticas concretas y razonadas del fallo que consideran equivocado; en conclusión, no se expresa con claridad y precisión en qué consiste la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
3. Se acusó que el Auto de Vista viola el art. 213 del Código Procesal Civil vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, ya que por la similitud de causas debió aplicarse el antecedente jurisprudencial vinculante al presente caso; al respecto, los recurrentes no señalan con suficiente exactitud, la parte o el punto que se advertiría la falta de fundamentación y motivación lo que impide determinar cuál la intencionalidad de los recurrentes cuando en el punto 6.2 se expresa con bastante claridad y precisión, que no observaron los requisitos inherentes al planteamiento de una impugnación y que la sola mención de jurisprudencia, no puede ser considerada como la expresión de un agravio, concurriendo así en una causal de improcedencia reglada.
4. El Auto de Vista violaría los arts. 145, 265.I y III y el art. 213 num. 3 refiriendo que el Juez de primera instancia no se habría pronunciado sobre la prueba referente a la normativa municipal USPA, menos indicar cómo superar el impedimento, sobre este reclamo los recurrentes manifiestan que muy al margen de no haber cumplido a cabalidad con la estructura argumentativa de un agravio debieron en su apelación realizar una crítica concreta y razonada sobre si en la Sentencia el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, debían haber ejercido la facultad descrita en el art. 226 del Código Procesal Civil, inobservancia que deviene en una causal de improcedencia objetiva o reglada .
En el fondo.
1. En respuesta al agravio referente, a que el auto impugnado en su contenido es contradictorio al precedente jurisprudencial vinculante al caso e incurriría en violación del art. 204 del Código Procesal Civil, manifestaron que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores de fondo en la resolución, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la Ley Sustantiva, eliminando el error de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba que resuelva el fondo del litigio.
2. Con relación a la violación del art. 80.II del Código Civil y el art. 3 num. 11 de la Ley Nº 025, los recurrentes pretenden sea considerado un agravio que debió ser denunciado oportunamente, realizando la crítica de manera razonada y no realizarlo en el presente recurso, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, criterio apoyado en varias resoluciones supremas que orientan sobre su aplicación.
3. Finalmente, acusaron violación al art. 549 num. 2 concordante con art. 495 del Código Civil, invocando a su vez el Auto supremo Nº 259/2015, de 14 de abril, ponderando la fuerza coercitiva de la norma municipal que constituye una imposibilidad jurídica en lo referente al objeto posible para el cumplimiento de la prestación debida. Al respecto, los recurrentes intentaron subsumir argumentos relativos a causales sobrevinientes a la formación del contrato, tampoco han podido demostrar o justificar que el lote de terreno de 500 m2 no les pertenecía y que la transferencia del derecho de propiedad con la suscripción de la minuta, tenga efectivamente un objeto imposible, sencillamente se limita a señalar que la cita jurisprudencial se asemeje al caso y por ese mismo hecho es vinculante y debe aplicarse, sin haberse percatado que el bien inmueble del que se habla en esa fuente del derecho ha sido declarado como bien patrimonial por el propio municipio, lo que hace desde ya imposible jurídicamente su transferencia, por lo que no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo.
Estos argumentos sustentaron esta contestación, por lo que señalaron en su petitorio, declarar este recurso de casación improcedente o infundado en la forma y en el fondo y el pronunciamiento expreso sobre costas y costos.
