CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri, por memorial que sale de fs. 29 a 32, subsanado por escrito de fs. 43 a 45, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza, quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 104 a 105, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la demanda; asimismo, al haberse dispuesto por Auto N° 127/2022 de 03 de marzo obrante a fs. 146 y vta., la integración al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, esta entidad por escrito que sale de fs. 197 a 202 vta., a través de Ramiro Jarandilla Maldonado, Julio César Beyer Pacheco y Nathaly Vivian Barrios Mendoza en su calidad de servidores públicos y en representación legal del Gral. Fza. Aé. (SP) Celier Aparicio Arispe Rosas como Director Ejecutivo a.i., opuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, emplazamiento a terceros, y contestó negativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 381/2022 de 06 de julio, corriente de fs. 291 a 296, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas, reservando el derecho de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que pueda interponer las acciones reales y/o personales contra Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandantes Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri, interpusieran su recurso de apelación por memorial que sale de fs. 304 a 309.
Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 196/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 339 a 342, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Que si bien la parte demandante presentó toda la documentación pertinente al lote de terreno que demuestra la titularidad del bien inmueble, empero, para el perfeccionamiento de su real titularidad, debió presentar lo solicitado por la autoridad jurisdiccional, como ser el plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, esta prueba nunca fue presentada por los demandantes bajo el argumento de que no existía planimetría aprobada y que no se permite el ingreso al inmueble a personeros del municipio; pese a ello, el Juez de la causa admitió la demanda prevaleciendo el derecho de los demandantes de acceso a la justicia. En ese entendido, refirió que si los actores estaban seguros de la titularidad de dominio que alegan debieron efectuar los trámites correspondientes para la obtención de dicho requisito.
Advirtió la existencia de duda razonable con relación a la legalidad de la titularidad de dominio de los actores, pues el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que cursa a fs. 27, refleja que otras personas de la urbanización “AASANA LORETO”, sí efectuaron el trámite de aprobación de planimetría.
Observó una visible irregularidad en el registro efectuado en Derechos Reales, toda vez que no se presentó planimetría aprobada del bien inmueble objeto del proceso.
La existencia de dos planos, uno a nombre de los actores que cursan a fs. 4 y a fs. 103 a nombre de Arnaldo Columba Candia, reflejan que en el proceso no se halla debidamente individualizado el bien inmueble.
Los demandantes no se refirieron a la inconsistencia e incongruencia en los datos técnicos del informe de Derechos Reales de fs. 204 a 205; al contrario, advirtió dudas e incertidumbre en los argumentos y fundamentos contenidos en el recurso de apelación al desconocer a los supuestos ex dueños de esos terrenos y la diferencia en las partidas y matrículas.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Benita Mamani de Llusco por sí y en representación de Julio Llusco Jaliri, por memorial de fs. 344 a 349, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
