AS/1069/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1069/2023

Fecha: 06-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el razonamiento vertido por el Tribunal de alzada que en sus escuetos y escasos fundamentos supedita la validez del derecho propietario a la existencia de un plano visado y la existencia de una planimetría, indicando que son requisitos indispensables para presentar una demanda de reivindicación, conlleva la transgresión del derecho a la propiedad y su oponibilidad que se encuentran establecidos en los arts. 105 y 1538 del Código Civil, toda vez que el hecho de que no exista un plano visado no demerita el derecho de propiedad y de acudir en reivindicación del mismo. En ese entendido, alegaron que el inmueble fue individualizado en las especificaciones del derecho de propiedad donde se señaló la superficie, manzana y colindancias que se encuentran inscritas en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587 que coincide con el plano a fs. 4, por lo que no solo se demostró el derecho de propiedad, sino también la ubicación exacta del bien inmueble.

Señalaron que, si bien no cuentan con planimetría o plano visado por el municipio, empero, se presentaron pruebas que develaron la ubicación exacta del inmueble y su correspondencia con los títulos presentados, además que en todos los actos llevados a cabo por el Juez de la causa se especificó que se sabía dónde se encontraba ubicado el inmueble objeto del litigio desestimando la inspección judicial precisamente porque ya se conocían los datos, ubicación y singularidad del inmueble, tal como se tiene acreditado en los actuados de la audiencia complementaria de 06 de julio de 2022, cuya acta cursa de fs. 276 a 278; extremos de los cuales denuncian que no fueron revisados ni valorados a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, además de no valorarse que existen otras probanzas que acreditan la ubicación exacta del inmueble como ser los planos, folio real y pago de impuestos.

Finalmente, alegaron que el hecho de que la zona no cuente con planimetría o no se cuente con plano visado no es óbice para no poder interponer la acción reivindicatoria, pues esta figura no esta sujeta a la existencia de dichos documentos, toda vez que la jurisprudencia estipula que para la procedencia de dicha acción se debe demostrar el derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales y la ubicación del bien inmueble, extremos que fueron acreditados durante la tramitación del proceso. Por lo tanto, el hecho de que se hubiese apersonado la Dirección de Aeronáutica Civil alegando ser propietarios del mismo bien inmueble no índice en el proceso, toda vez que esa institución solo se limitó a presentarse y no oponer ningún tipo de demanda reconvencional, sin embargo, en caso de haberse otro propietario, el Juez de la causa estaba en la obligación de resolver la problemática aplicando la figura de mejor derecho propietario.

En virtud de estos reclamos solicitaron se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

De las respuestas al recurso de casación.

Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza en su calidad de sujetos pasivos en la causa, por escrito que sale de fs. 352 a 353 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Los recurrentes realizaron observaciones que no tienen sustento legal alguno, pues omiten fundamentar el mismo expresando los agravios y exponiendo la irregularidad en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista.

El Tribunal de apelación basó su decisión no solo en la falta de identificación del lote de terreno a reivindicar, sino en otros fundamentos legales probados como ser la propiedad de la D.G.A.C. con Matrícula N° 2.01.4.01.0034253 y Leyes N° 3123 y N° 488 que establecen que dicha entidad transfirió el lote de terreno objeto de litis a Arnoldo Columba Candia.

Con base en lo expuesto, sustentado en que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, Marco Antonio Nina Rodríguez, Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Gabriela Carla López Fernández en su calidad de representantes legales de José Iván Fernando García Terceros director ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por memorial que sale de fs. 363 a 367, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Los recurrentes se limitaron a realizar una descripción y trascripción de las supuestas vulneraciones ocasionadas por la Resolución N° 196/2023, empero, omiten detallar cual hubiera sido la infracción o errónea aplicación de las normas procesales a objeto de dar cumplimiento al art. 271.II del Código Procesal Civil.

Que el plano visado no fue presentado por la parte actora porque esa documental se hará conocer a la DGAC cuando se aprueba la planimetría por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hecho que a la fecha no se tendría por la intromisión de un grupo de personas que alegan tener propiedad de los mismos desconociendo que son bienes del Estado boliviano.

Mediante Ley N° 3123 de 02 de agosto de 2005, conforme estipula el art. 1, se consignó a Arnoldo Columba Candia como beneficiario del lote de terreno 11, Manzana U, empero, a través de la Ley N° 488 de 25 de enero de 2014, se modificó el citado artículo en lo referente a la identificación y nómina de beneficiarios, a la ubicación de los predios y el reemplazo del distrito 3 de la ciudad de El Alto por el distrito N° 6 de dicha ciudad, y a la superficie real de cada uno de los lotes adjudicados, de acuerdo al anexo, consignándose a Arnoldo Columba Candia con el lote N° 11 de la manzana U-19.

Dentro del marco de las leyes antes descritas varios beneficiarios de “AASANA LORETO” entre ellos Arnoldo Columba Candia realizaron pagos por la compraventa, habiéndose aperturado la respectiva cuenta a nombre del Tesoro General de la Nación, sin embargo, no se suscribieron las minutas de transferencia debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al momento de tramitarse la planimetría observó que la Ley N° 3123 no autoriza a la Dirección General de Aeronáutica Civil a realizar la transferencia de las áreas de equipamiento, verde y de vías al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; habiéndose al presente reactivado el trámite de aprobación de planimetría para su posterior registro en Derechos Reales para el perfeccionamiento del derecho propietario de los beneficiarios.

Al existir dos personas que acreditan derecho de propiedad del referido bien inmueble, la reivindicación pierde su efectividad, no siendo ese el mecanismo idóneo para dilucidar quien es el legítimo propietario del inmueble.

Por las razones expuestas, solicitaron se declare infundado el recurso de casación.