CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri.
Como primer reclamo denunciaron que el razonamiento del Tribunal de alzada de supeditar la validez del derecho propietario a la existencia de un plano visado y la existencia de una planimetría, a los que consideró como requisitos indispensables para la procedencia de la acción demandada, transgrede el derecho a la propiedad y su respectiva oponibilidad establecidos en los arts. 105 y 1538 del Código Civil, toda vez que el inmueble objeto de litis fue individualizado en las especificaciones del derecho de propiedad donde se señaló la superficie, manzana y colindancias que se encuentran inscritas en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587, datos que coinciden con el plano obrante a fs. 4.
En virtud de lo acusado en este apartado, es menester señalar previamente que, como bien se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, la defensa del derecho a la propiedad puede ser ejercida a través de diversas acciones, entre ellas, la reivindicatoria, que es una acción real que la ley otorga al propietario de una cosa de la que no está en posesión física, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola; en ese entendido, al ser la finalidad de esta acción recuperar la posesión de la cosa que está ejercida por terceros sin el consentimiento del titular y sin título alguno que respalde la misma -posesión-, para su procedencia es ineludible el cumplimiento de los siguientes requisitos: el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
Respecto de estos presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria, y toda vez que lo acusado en este apartado versa sobre la individualización y determinación del bien inmueble que se pretende reivindicar, requisito que a criterio de los jueces de instancia no fue acreditado por la parte actora, corresponde centrar el presente análisis en este segundo presupuesto, pues ante situaciones que limiten el ejercicio pleno del derecho a la propiedad, como es la privación de la posesión física de la cosa, es necesario tener acreditado o individualizado el bien inmueble, vale decir que es imprescindible tener demostrado de forma idónea (documental y físicamente) el bien que se pretende proteger mediante la reivindicación; por ello, con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada que esté sustentada en cuestiones de hecho y de derecho que permitirán determinar si lo acusado es o no evidente, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:
Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri interpusieron demanda ordinaria de reivindicación arguyendo ser los titulares de un lote de terreno ubicado en el Ayllu Yunguyo (actual urbanización Villa Loreto, lote N° 11, Manzana U) que fue adquirido mediante compraventa a través de la Escritura Pública N° 2184 de 18 de diciembre de 1998 de 450 m2, inscrito en Derechos Reales en la Partida 01478237, actualmente Matrícula N° 2.01.4.01.0037587, que limita al norte con el lote 17, al sur con la calle Jorge Belmonte, al este con el lote 12 y al oeste con el lote 10; inmueble del que fueron despojados por Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza a quienes no les asistiría ningún derecho para ocupar el terreno.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, adjuntaron en calidad de prueba documental preconstituida, entre otras: el plano del bien inmueble que contiene datos como la ubicación (Ciudad de El Alto, Urb. Villa Loreto, Manzana U, lote 11) y superficie del lote de terreno (450 m2.); el folio real de la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587 que en la casilla referida a la descripción del inmueble, refiere que el lote de terreno se encuentra en la Urbanización Villa Loreto, designado como lote N° 11 de la manzana U, con una superficie de 450 m2, siendo sus linderos al norte con el lote N° 17, al este con el lote N° 12, al oeste con la calle Jorge Belmonte y al oeste con el lote 10, con código de catastro “0000000000”, en la casilla referida a la titularidad de dominio, en el asiento A-0 figura el nombre de Loza Limachi María Magdalena como vendedora, en el asiento A-1 se encuentra registrada la titularidad de dominio de los actores efectuada el 22 de diciembre de 1998 y en el asiento A-3 cursa la sub inscripción de dominio donde los actores mediante Escritura Pública N° 659 de 01 de septiembre de 2003 realizaron aclaración de ubicación respecto al dato que antes figuraba como Ayllu Yunguyo que fue inscrito en fecha 01 de septiembre de 2003 (fs.5 y vta.); tarjeta de registro de propiedad del lote de terreno, donde si bien se consigna como titulares a los actores, empero, en la casilla referida a la ubicación del bien se señaló el Ayllu Yunguyo; y también presentaron formulario de pago de impuestos de las gestiones 1997 – 2014, donde se encuentra inscrita la ubicación del bien inmueble como la calle s/n de la Urbanización Villa Adela Yunguyo.
Sin embargo, el Juez A quo por decreto de 31 de agosto de 2021, que cursa a fs. 37 observó que previamente a la admisión de la demanda, los actores deberían cumplir con el num. 5 del art. 110 del Código Procesal Civil, es decir, identificar el bien demandado con toda exactitud, señalando el distrito, calle, número de puerta, colindancias, etc., en el que se encontraría ubicado el bien objeto de litis; a dicho fin, dispuso se adjunte el plano visado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que se demuestre que actualmente el ayllu Yunguyo es la urbanización Villa Loreto. Con la intención de subsanar dichas observaciones, los demandantes presentaron comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2015 – 2020, que refieren como ubicación del bien inmueble la urbanización Villa Loreto, de igual forma presentó fotocopia simple del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que informó que la Dirección de Aeronáutica Civil y otros interesados estarían realizando el trámite para obtener la planimetría de los terrenos de “Aasana Loreto” y que verificado el sistema de registro cursa el trámite de consideración aprobación de planimetría (vía consolidación) bajo denominación de urbanización “Aasana Loreto” del distrito municipal N° 6, trámite procesado a instancias de la Junta de Vecinos y la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Ahora si bien es cierto que el Juez de la causa declaró por no presentada la demanda porque consideró que los extremos observados no fueron debidamente subsanados; no obstante, en virtud del derecho de acceso a la justicia, revocó dicha determinación y admitió la demanda disponiendo el traslado a los demandados.
Citados los demandados Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza, por escrito que cursa de fs. 104 a 105 vta., contestaron de forma negativa, arguyendo que Arnoldo Columba Candia fue uno de los 386 trabajadores de Aasana que por Ley N° 3123 de 02 de agosto de 2005, fue beneficiado para que la Dirección General de Aeronáutica Civil le transfiera un área de terreno, normativa que por Ley N° 488 de 25 de enero de 2014, fue modificada en lo referente a la identificación, nómina de beneficiarios y ubicación, ordenando reemplazarse el distrito 3 por el distrito N° 6 de la ciudad de El Alto y la superficie real de cada lote, en cuyos anexos se encuentra Arnoldo Columba Candia en el N° 296 como beneficiario del lote N° 11 de la manzana U-19 con una superficie de 450 m2, inmueble que fue debidamente pagado; empero, ante el fallecimiento del beneficiario, su hija María Elena Columba Cossío por sí y en su calidad de apoderada de María Teresa Cossío Vda. de Columba, Juan Arnoldo, María del Rosario, Wilma Rita, Carmen Janette, Olivia Teresa y Juan de Dios Gustavo todos ellos Columba Cossío, mediante documento privado de compraventa de 18 de diciembre de 2008, les transfirió en calidad de venta real y definitiva el inmueble descrito, transferencia que fue realizada con la aclaración de que el inmueble enajenado aun no tiene registro en Derechos Reales porque se encuentra en pleno proceso de legalización y perfeccionamiento técnico y legal.
Al igual que la parte actora, los demandados adjuntaron documentales para probar los hechos impeditivos de la pretensión demandada, como ser: las Leyes N° 3123 de 04 de agosto de 2005 y N° 488 de 25 de enero de 2014; el contrato privado de compraventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública; plano del lote de terreno que refiere que el titular es Arnoldo Columba Candia y que el inmueble se encuentra en la urbanización Villa Loreto, manzana U-19, lote N° 11 con una superficie de 450 m2.
En virtud a la determinación del juez de la causa de integrar al proceso en calidad de litis consorte pasivo necesario a la Dirección General de Aeronáutica Civil, esta entidad se apersonó al proceso y, en lo trascendental refirió que es legítima propietaria del área de terreno de 315.592,19 m2 ubicado en el distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 01409976 de 18 de mayo de 1967 y que, conforme refirió la parte demandada, mediante Ley N° 3123 de 02 de agosto de 2005 que fue modificada por Ley N° 488 de 25 de enero de 2014, el Estado autorizaba a dicha entidad transferir a título oneroso terrenos de su propiedad a 386 extrabajadores de Aasana figurando entre estos Arnoldo Columba Candia como beneficiario del Lote N° 11 de la manzana U-19; sin embargo, pese a que muchos de los lotes de terreno ya fueron pagados, aún no suscribieron las minutas de transferencia debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a momento de tramitarse la planimetría observó que la Ley N° 3123 no autoriza a la Dirección General de Aeronáutica Civil a realizar la transferencia en favor del municipio de las áreas de equipamiento, verde y de vías, y al ser la planimetría necesaria para suscribir las minutas de transferencia, protocolizarlas y registrarlas en Derechos Reales para su perfeccionamiento en favor de los beneficiarios, es que aún no se emitió minuta en favor de Arnoldo Columba Candia, aclarando que los demandantes y demandados no figuran en la lista de beneficiarios en ninguna de las leyes de referencia, por lo que solicitó se declare improbada la pretensión demandada.
A dicho fin, entre otras, adjuntó las leyes citadas supra, folio real de la Matrícula N° 2.01.4.01.0034253 del bien inmueble denominado Yunguyo El Alto de La Paz con una superficie de 2.260.520,02 m2 superficie restante de 2.258.520,02 m2 que en el asiento A-1 registra como titular de dominio al Estado boliviano – Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha 18 de mayo de 1967.
En virtud de estos actuados postulatorios, la autoridad jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 24 de junio de 2022, cuya acta cursa de fs. 227 a 234 vta., fijó como objeto del proceso la restitución del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Loreto, Lote N° 11, manzana U-19 con una superficie de 450 m2 que limita al norte con el lote 17, al sur con la calle Jorge Belmonte, al este con el Lote N° 12 y al oeste con el Lote N° 10, derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587. Ahora bien, en lo que atinge al objeto de probanza, solicitó que los demandantes demuestren la existencia física del bien objeto del proceso, y ante las particularidades expuestas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de oficio dispuso que los actores principales acrediten el mejor derecho de propiedad de la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587 frente a la Matrícula N° 2.01.4.01.0034253 de titularidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Cabe resaltar que, durante la tramitación de la causa, los justiciables presentaron diferentes probanzas, entre las que destacan los certificados de tradición del derecho de propiedad de la Dirección General de Aeronáutica Civil a fs. 129 y vta., y de los actores obrante de fs. 204 a 205, y el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que sale a fs. 130, que respecto a la solicitud de informar cual es derecho propietario que se ha utilizado para aprobar la urbanización “Villa Loreto”, señaló que en listado de planimetrías en proceso de trámite, no se registra la denominación de “urbanización villa loreto”, por lo que concluyó que al no contar con antecedentes de aprobación y/o trámite respecto a la denominación urbanización Villa Loreto, no podría emitir criterio técnico según lo requerido.
Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para determinar si evidentemente el Tribunal de alzada, como aducen los recurrentes, obró de forma incorrecta al confirmar la decisión de primer grado, es menester señalar que como se dijo anteriormente, para la procedencia de la acción reivindicatoria es imprescindible el cumplimiento de los tres requisitos que ya fueron desarrollados en el considerando III, pero por las particularidades del caso y del reclamo traído a casación, es importante señalar que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentre debidamente determinado e individualizado, lo que quiere decir que al margen de que se acredite la existencia material del mismo, que lógicamente debe coincidir con los datos de ubicación del título de dominio que invoca la parte demandante, no obstante, el cumplimiento pleno de este presupuesto, implica que estos datos deben contar con respaldo técnico y legal, pues solo así la sentencia que se emita será eficaz a efectos de otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales.
Con base en estas consideraciones, si bien la parte actora para acreditar su titularidad de dominio debidamente registrada en Derechos Reales presentó el folio real de la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587 donde se identifica al bien inmueble objeto de litis como el lote N° 11 ubicado en la manzana U, de la urbanización Villa Loreto, con una superficie de 450 m2, datos que evidentemente coinciden con los consignados en el plano obrante a fs. 4, empero, no se puede omitir que esta última probanza es un plano de levantamiento particular que no se encuentra visado por la entidad competente que le otorga credibilidad al mismo, es decir por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. De igual forma, si bien en virtud de lo dispuestos en el art. 1289 del Código Civil el folio real goza de fuerza probatoria suficiente para acreditar la titularidad de dominio, sin embargo, por las certificaciones emitidas por el municipio, que fueron presentadas por la misma parte actora obrante a fs. 27 y 42, y también por los demandados Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza que cursa a fs. 130, se tiene que la urbanización Villa Loreto, donde supuestamente se encontraría ubicado el bien inmueble de propiedad de la parte actora, no cuenta con antecedentes de aprobación y/o trámite en el listado de planimetrías del citado municipio, al contrario, lo que si cursa es el trámite de consideración de aprobación de planimetría bajo la denominación de urbanización “Aasana Loreto” del distrito municipal N° 6 procesado a instancia de la junta de vecinos y de la Dirección General de Aeronáutica Civil; por ello, como correctamente advirtió el juez de la causa y fue confirmado por el Tribunal de apelación, la sub inscripción de dominio que efectuaron los actores consignado en el asiento A-2, donde en virtud del Testimonio N° 659 de 01 de septiembre de 2003 realizaron la aclaración de ubicación del bien inmueble que antes era “Ayllu Yunguyo” a los datos de lote 11, manzana U, de la urbanización Villa Loreto (inexistente), con los linderos ahí expuestos, no cuentan con el suficiente respaldo técnico y legal, porque es lógico que al no existir tal urbanización tampoco existe una planimetría aprobada, por lo que la ubicación del bien del cual aducen ser titulares Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri resulta incierta e indeterminada.
Consiguientemente, el reclamo acusado en este numeral resulta infundado, ya que el Tribunal de alzada no supeditó la validez del derecho propietario a la existencia de un plano visado y planimetría, sino que conforme a los requisitos de procedencia de esta acción real, analizó y consideró si el bien inmueble objeto de litis fue debidamente individualizado y determinado, y como advirtió que este presupuesto no se cumplió, correctamente confirmó la sentencia de primer grado, pues el plano que cursa a fs. 4 no es un elemento probatorio suficiente para acreditar ese presupuesto que, junto con el título de dominio y la posesión del demandado, hace viable la acción reivindicatoria, ya que el hecho de que los datos que este contiene coincidan con los inmersos en el folio real, que dicho sea de paso hacen referencia a una urbanización inexistente, no hace que cuente con el suficiente respaldo técnico para tener por demostrado todos los elementos de procedencia de esta acción de defensa del derecho de propiedad.
Como siguiente reclamo, los demandantes reconocieron que si bien no cuentan con planimetría o plano visado por el municipio, empero refirieron que presentaron pruebas que develaron la ubicación exacta del inmueble y su correspondencia con los títulos presentados, además que en todos los actos llevados a cabo por el Juez de la causa esta autoridad especificó que sabía dónde se encontraba ubicado el inmueble objeto del litigio desestimando la inspección judicial precisamente porque ya se conocían los datos, ubicación y singularidad del inmueble.
En virtud de lo acusado en este numeral, y con base en lo ya expuesto en el apartado anterior, corresponde señalar que si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia admitió como elemento probatorio la inspección judicial que fue ofrecida por la parte actora, y que sustentado en los planos de levantamiento particular que fueron presentados tanto por los demandantes como por los demandados Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza, consideró a dicha probanza como impertinente; sin embargo, del análisis minucioso del acta de audiencia complementaria de 06 de julio de 2022, cursante de fs. 276 a 278, se advierte que la razón por la cual dicho elemento probatorio ya no fue considerado necesario, contrariamente a lo alegado por los recurrentes en esta fase recursiva, que refieren que habría sido porque el bien inmueble de su titularidad ya hubiese sido determinado en su ubicación y singularidad; dicha determinación se sustentó en que el Juez A quo simplemente tuvo por acreditada la ubicación del bien inmueble que se encuentra en conflicto entre la parte demandante y demandada, que por lo ya argumentado y reconocido por los mismos actores, al carecer de planimetría y plano visado, la ubicación consignada en el folio real y plano particular, que señala la urbanización “Villa Loreto”, y la consignada en los formularios de pago de impuestos de las gestiones 1997 – 2014 de “urbanización Villa Adela Yunguyo” y de las gestiones 2015 – 2020 que registran a la urbanización “Villa Loreto”, esta última que por lo informado por el municipio de El Alto no se encuentra en el listado de planimetrías en trámite y mucho menos en las aprobadas de dicha entidad, son probanzas que lejos de acreditar que el bien inmueble fue individualizado y determinado durante la tramitación de la causa, solo demuestra la ausencia que en autos no se cumplió con este presupuesto, como correctamente razonaron los jueces de instancia, por lo que el reclamo deviene en infundado.
Finalmente, los recurrentes denunciaron que el hecho de que la zona no cuente con planimetría o no se cuente con plano visado no es óbice para no poder interponer la acción reivindicatoria, pues esta figura no está sujeta a la existencia de dichos documentos, toda vez que la jurisprudencia estipula que para la procedencia de dicha acción se debe demostrar el derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales y la ubicación del bien inmueble, extremos que fueron acreditados durante la tramitación del proceso. Por lo tanto, el hecho de que se hubiese apersonado la Dirección de Aeronáutica Civil alegando ser propietarios del mismo bien inmueble, no incide en el proceso, toda vez que esa institución solo se limitó a presentarse y no oponer ningún tipo de demanda reconvencional, sin embargo, en caso de haber otro propietario, el Juez de la causa estaba en la obligación de resolver la problemática aplicando la figura de mejor derecho propietario.
Es menester aclarar a los recurrentes, que si bien no es óbice para reivindicar que el lugar donde se encuentre el bien inmueble cuente con planimetría aprobada por el municipio; sin embargo, en el caso de autos, se exigió la acreditación de plano visado y planimetría aprobada porque en virtud al plano de levantamiento particular, a los datos consignados en el folio real obrantes de fs. 4 y 5, así como a los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, el bien inmueble del que serían titulares los actores y pretenden recuperar la posesión física a través de esta acción real, se encontraría dentro de una urbanización ya aprobada denominada “Villa Loreto”, en la manzana U, signado como Lote N° 11, de 450 m2; datos que supuestamente enunciaban que los actores sí contaban con dichos requerimientos, motivo por el cual las autoridades jurisdiccionales, para tener por acreditado todos los presupuestos que hacen viable dicha acción, consideraron como necesaria la presentación de dichas probanzas, máxime cuando en obrados cursan informes emanados por el mismo municipio que refieren que la urbanización donde se encontraría el bien inmueble no se encuentra consignado en su base de datos, tornando a la misma como inexistente, lo que obviamente generó duda razonable en los Jueces de instancia respecto a la ubicación y determinación del bien inmueble, requisito que, junto la titularidad de dominio y la posesión del demandado, es imprescindible para la procedencia de esta acción.
En lo que respecta a la observación de procedencia de la acción de mejor derecho propietario, corresponde señalar que esta procede, entre otros requerimientos, cuando ambas partes en contienda, demandante y demandado, son titulares del mismo bien inmueble; sin embargo, en el caso de autos, como bien se tiene desarrollado en los numerales 1 y 2 del presente considerando, los actores principales no demostraron ser los titulares del bien inmueble del que aduce ser titular la Dirección General de Aeronáutica Civil, es decir del Lote N° 11 de 450 m2, ubicado en la manzana U-19 de la urbanización “Aasana Loreto” que por lo informado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, esta sí se encuentra en trámite.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni relevantes los extremos acusados por los demandantes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
