AS/1071/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1071/2023

Fecha: 06-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1071/2023

Fecha: 06 de noviembre de 2023

Expediente: P-3-23-S

Partes: Verushka Saucedo Becerra c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima. (ENTEL S.A.)

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1524 a 1525. interpuesto por Verushka Saucedo Becerra, contra el Auto de Vista Nº 40/2023, de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), la contestación que sale de fs. 1537 a 1540; el Auto de concesión N° 204/2023 de 15 de septiembre, visible a fs. 1541; el Auto Supremo de Admisión Nº 997/2023-RA de 12 de octubre, de fs. 1553 a 1554 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Verushka Saucedo Becerra, por memorial que sale de fs. 28 a 30 vta., corregido por escrito a fs. 51 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 187 a 192 vta., el Gerente General Roque Roy Méndez Soleto a través de sus representantes legales Sarly Albornoz Calla y Dick Edgar Camacho Banegas, se apersonó al proceso, denunció falsedad y nulidad de documentos, opuso excepciones de falta de legitimación activa del demandante y demanda defectuosamente propuesta, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 06/2023 de 23 de marzo, de fs. 1446 a 1456, declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal. En consecuencia, declaró el derecho propietario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., sobre los lotes de terreno ubicados en la zona Paraíso, predios 005 y 006, de la manzana 235, con una superficie de 360 m2 cada uno, haciendo un total de 720 m2 registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 9.01.1.01.0026520 y N° 9.01.1.01.0026519, respectivamente, de igual forma declaró extinguido el derecho propietario de Verushka Saucedo Becerra sobre los lotes de terreno citados anteriormente, por lo que ordenó a Derechos Reales y al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija proceder al registro del inmueble en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A.

  1. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Verushka Saucedo Becerra por memorial que sale de fs. 1472 a 1473 interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 40/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519, por el que CONFIRMÓ la Sentencia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. El argumento que expone el Juez de primera instancia para justificar su decisión se basa en el análisis integral del conjunto de pruebas presentadas por las partes, pues si bien la parte actora demostró el derecho propietario sobre los lotes de terreno cuya restitución pretende, sin embargo, la entidad demandada Entel S.A., cumplió con el plazo para usucapir, porque tiene la posesión física sobre los inmuebles por más de 10 años, siendo su posesión pacífica porque ingresó a los inmuebles creyendo que los había comprado del verdadero propietario según la Escritura Pública N° 703/2010 de 19 de octubre.

  2. Con relación a la falta de valoración del proceso con Ianus 901199200901612, observó que el Juez A quo admitió dicha probanza y señaló que en sentencia resolvería sobre su pertinencia, por lo que de fs. 1453 y 1454 al hacer referencia a la posesión continua tomó en cuenta la prueba extrañada; criterio que consideró acertado porque únicamente con el análisis de las piezas principales de dicho proceso (Sentencia y Auto de Vista) el Juez tuvo la certeza de que Entel S.A., al no haber sido parte de ese proceso la incorporación física del expediente resulta irrelevante por ser impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción, pues si bien es posible que la empresa ahora demandada haya tenido conocimiento, empero, ello no convierte la posesión que ejerce en clandestina o de mala fe, porque el litigio no fue interpuesto contra esta.

  3. La falta de autorización para construir no convierte a la posesión en ilegal.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Verushka Saucedo Becerra, por memorial de fs. 1524 a 1525, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

  1. Acusó que la prueba que no se atendió (proceso con Ianus 901199200901612) demostraría como Entel S.A., estaba enterada del proceso y como este era un óbice para que registre su compra en Derechos Reales; en ese sentido refirió que al demostrar esta prueba la ilegalidad de la adquisición y el conocimiento del proceso que se libraba sobre ambos inmuebles que ahora son objeto de litis, corresponde anular obrados hasta el momento de la etapa probatoria, pues el no hacerlo implicaría la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, porque no corresponde dejar fuera del proceso una prueba que es vital para entender el mismo.

  2. Observó que el Tribunal de alzada dejó de lado la prueba que cursa en el cuaderno procesal y que demuestra que la empresa demandada Entel S.A., está ocupando de manera ilegal y arbitraria dos terrenos, cercenando el derecho propietario de la recurrente; en ese sentido denunció, error de derecho en la valoración de las pruebas que cursan de fs. 309 a 311 porque la falta de autorización del municipio para construir se constituiría en un incumplimiento a un deber jurídico que puede incluso ser sancionado, por lo que al ser la construcción contraria a la ley no puede ser amparada en derecho.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto e anule obrados hasta que se pueda valorar la prueba ofrecida de fs. 225 a 226 y que no fue incorporada al proceso.

De la respuesta al recurso de casación.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima Entel S.A., representada por Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri y Gladis Huayhua Saravia, por memorial que sale de fs. 1537 a 1540, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

  1. De la lectura del recurso de casación advirtió una grave inobservancia de los estándares exigidos por la ley respecto a la forma en que debe elaborarse ese recurso tanto en el fondo como en la forma, pues este medio recursivo además de ser confuso hace conjeturas hipotéticas, carece de una estructura coherente, por lo que se desconoce si este ataca al fondo o la forma del Auto de Vista.

  2. Si bien la recurrente hace alusión a los arts. 271 y 145 del Código Procesal Civil, sin embargo, omite señalar cuál de estas fue erróneamente interpretada o aplicada, y si bien ahonda en el último artículo, pero tampoco precisa a cuál de los párrafos hace referencia cayendo nuevamente en imprecisión y poca claridad de su argumentación.

  3. La recurrente aduce que la empresa demandada, por la superabundante prueba que cursa en obrados, estaría ocupando de forma ilegal y arbitraria terrenos de su propiedad; sin embargo, no señala cuáles serían esas pruebas, pues no las señala ni las identifica, por lo que concluyen que el recurso de casación contiene afirmaciones sin sentido y fuera de lugar.

  4. Los fundamentos contenidos en el segundo agravio reflejan una confusión entre deberes administrativos con deberes jurídicos, por lo que la observación del segundo numeral simplemente son suposiciones y conjeturas sin fundamento legal y objetivo.

  5. De igual forma, refiere que en la sentencia no se negó la existencia del proceso con Ianus 901199200901612, pues al momento de contestar a la demanda reconvencional la parte actora adjuntó la sentencia de dicho proceso, de donde se advierte que Entel S.A., no intervino ni tuvo participación del mismo. Sobre este aspecto, el Auto de Vista recurrido se manifestó de forma fundamentada y contundente arguyendo que esta es impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción.

  6. Finalmente, con relación a la falta de autorización para construir, refirió que este hecho no convierte la posesión en ilegal, pues desde la fecha en que se compró los dos lotes de terreno en la gestión 2010 se ha estado en quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión de los terrenos por lo que realizaron mejoras y construcciones una de ellas el emplazamiento de una torre de telecomunicaciones de más de 40 metros.

Con base en lo expuesto solicitó se rechace el recurso de casación y en su caso se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

  1. La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

    (…)

  2. La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

    La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

  3. Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacifica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria…’. En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

III.2. De la valoración de la prueba y sus principios.

Sobre el particular, es preciso citar el Auto Supremo Nº 280/2022 de 22 de abril, que en lo que atinge a la valoración de la prueba, contiene el siguiente razonamiento: “En la labor probatoria el Juez debe basar su labor intelectiva asumiendo criterio en función de principio de verdad material descrito en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, esto significa, que se encuentra obligado a fundamentar su resolución con la relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Para el cual en su resolución debe considerar todas y cada una de las pruebas conforme describe el art. 145 del Código Procesal Civil que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.

Esta nomenclatura refleja la forma de valoración de acuerdo al sistema de la sana critica, y también refiere que si existe otra forma de valoración debe adoptar esa forma, y en el art. 1286 del Código Civil se tiene la forma de valoración de acuerdo a la ley, la cual señala: ‘Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio’.

Para efectuar el sistema de valoración de la prueba se debe considerar que se tiene varios principios, para tal efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 501/2017 de 15 de mayo en dicha resolución se orientó respecto al principio de la valoración de la prueba, estableciendo lo siguiente: ‘…José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’. Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Verushka Saucedo Becerra, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

  1. Como primer reclamo acusó que el proceso con Ianus 901199200901612 demostraría la ilegalidad de la adquisición por parte de ENTEL S.A., y el conocimiento de dicha entidad del proceso que se libraba sobre los lotes de terreno que ahora son objeto de litis, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el momento de la etapa probatoria, ya que el dejar fuera del proceso una prueba que es vital conllevaría la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil.

    En virtud de lo acusado en este apartado es preciso señalar previamente que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de los actos procesaleses procedente cuando se constata irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre y cuando, a través de su invalidación se asegure a los justiciables el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues lo contrario, es decir si la invalidación del acto procesal no tendría por finalidad garantizar esos derechos, la nulidad procesal carecerá de trascendencia generando únicamente la conculcación de garantías jurisdiccionales como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II de la Constitución Política del Estado). Por ello, la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin analizar si esta provocó una lesión evidente al debido proceso, si se generó indefensión material a una de las partes o que la infracción dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado, vale decir sin que se considere la trascendencia o relevancia del acto procesal, implica retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.

    Con base en lo expuesto, y ya ahondando en lo que es materia de reclamo, se observa que la demandante pretende la nulidad de obrados porque considera que es importante retrotraer el proceso hasta la etapa probatoria con la finalidad de que se adjunte al proceso la causa signada con el Ianus 901199200901612, probanza que de acuerdo a su criterio acreditaría la ilegalidad de la adquisición efectuada por Entel S.A., y que esta entidad tenía conocimiento del mismo.

    Sobre el particular, es menester señalar que conforme a los actuados procesales suscitados en la causa, se tiene que cuando la demandante contestó a la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Entel S.A., evidentemente ofreció como medio probatorio todo el cuaderno procesal de la causa signada con el número de Ianus citado ut supra, por el que Edmundo Rodríguez Quiroga interpuso contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo las pretensiones de acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, nulidad de transferencia, reivindicación y desocupación de propiedad; a dicho fin, en calidad de prueba documental pre constituida, obrante de fs. 214 a 224 vta., adjuntó fotocopia de la Sentencia de dicho proceso signada con el N° 02/2013 de 01 de febrero.

    Con la finalidad de que la causa ofrecida como prueba sea remitida al juzgado, en obrados cursa el informe de la encargada de archivo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 306), que refiere que no fue habido el expediente con el nurej 200901612; en virtud a ello, el Juez A quo, en audiencia cuya acta cursa de fs. 357 a 359, refirió que se necesita que dicho cuaderno procesal sea repuesto. Sin embargo, ante la falta de remisión de fotocopias simples de dicho expediente, en audiencia complementaria llevada a cabo el 08 de febrero de 2023 (fs. 1378 a 1386), la autoridad jurisdiccional ordenó de oficio se reitere la solicitud de envío, empero, en la siguiente audiencia que se llevó a cabo el 09 de marzo de 2023 (fs. 1417 a 1422 vta.), la parte actora refirió que tuvo la sutileza de sacar fotocopias simples a todo, pero como se ordenó que se busque el expediente y luego se dispuso que se reponga, solicitó expresamente en dicha audiencia que se siga con dicho trámite hasta poder tener el expediente pretendiendo de esta manera la suspensión de dicho actuado, petición que fue analizada por la autoridad jurisdiccional que arguyó que ante la imposibilidad de incorporar al proceso dicha probanza y de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba la causa conminó a la parte demandante reconvenida para que en el plazo de 15 días incorpore al proceso la prueba de referencia, advirtiendo que de no cumplirse con dicha determinación iba a emitir resolución con base en los antecedentes que se tienen en obrados añadiendo que las partes son las encargadas del diligenciamiento de que esa prueba sea incorporada al cuaderno procesal, decisión que al no haber sido objeto de impugnación, refleja su convalidación, pues con ese proceder que se interpreta como aquiescencia de lo determinado por el Juez, la parte actora, ahora recurrente, dotó al mismo de plena eficacia jurídica.

    Ahora bien, transcurrido el plazo concedido, e instalada la audiencia complementaria en fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 1438 a 1445), la parte actora se limitó a presentar fotocopia del Auto de Vista de 08 de julio de 2013, de la causa Ianus 901199200901612, cuya valoración se refirió se la haría en sentencia; y, evidentemente, al momento de analizarse la posesión de la empresa demandada, en el apartado 7.2 del Considerando I de la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo obrante de fs. 1446 a 1456, el Juez A quo consideró dicha probanza y argumentó que el proceso de referencia se trata de uno de conocimiento de acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, cancelación de registro en Derechos Reales, nulidad de transferencia y adjudicaciones, reivindicación y consiguiente desocupación entre Edmundo Rodríguez Quiroga como demandante y Martha Azevedo Vda. de Saucedo y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija como demandado, que no acredita que la parte demandada y reconvenida -ENTEL S.A.- hubiera conocido la existencia de ese proceso y que se hubiese interrumpido la posesión que ejerce sobre los lotes de terreno objeto del presente proceso, pues de las fotocopias de la Sentencia y Auto de Vista, que fue lo que logró adjuntar la parte actora, no consta que ENTEL S.A., hubiera intervenido, es decir, que hubiese sido citado o notificado con alguna actuación judicial que hubiera interrumpido la prescripción, conforme establece el art. 1503 del Código Civil, concluyendo en ese sentido que la demandante Verushka Saucedo no ha demostrado la voluntad de ella o de sus antecesores de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión de la empresa ahora demandada, pues no existe constancia de que se haya demandado a esta por la posesión que ejerce sobre los lotes de terreno.

    La citada resolución de primera instancia al haber sido objeto de apelación donde se expuso el mismo reclamo que ahora es objeto de consideración en esta fase recursiva, fue confirmada por Auto de Vista N° 40/2023 de 14 de agosto (fs. 1517 a 1519), donde el Tribunal de alzada refiriéndose a la causa con Iunus 901199200901612, señaló que el criterio del Juez de primer grado resultaba acertado, porque únicamente con el análisis de las piezas principales del proceso en cuestión, se tuvo la certeza de que ENTEL S.A. no fue parte del mismo; de esta manera consideró como irrelevante la incorporación física del expediente por ser impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción, pues el litigio no fue interpuesto contra él, por lo que la sentencia dictada en dicha causa no le alcanza, como correctamente lo explicó el Juez en la sentencia.

    Como se observa, el Tribunal de apelación ya analizó la pertinencia de anular obrados con la única finalidad de arrimar todo el expediente de la causa signada con el Ianus 901199200901612 suscitada entre Edmundo Rodríguez Quiroga como demandante y Martha Azevedo Vda. de Saucedo y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y consideró dicha petición como irrelevante, pues dicha probanza no acredita la ilegalidad de la posesión; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la declaratoria de nulidad procesal pretendida por la actora, conforme se expuso al inició de este apartado, solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida por las partes y esta revista de tal relevancia (trascendencia) que sea lesiva al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones; presupuestos que no concurren en la presente causa, toda vez que la parte actora si bien ofreció como medio probatorio la causa signada con el Ianus 901199200901612 con la finalidad de acreditar los hechos impeditivos de la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por ENTEL S.A., empero, no se puede omitir que ante la imposibilidad de incorporar al proceso dicha probanza la autoridad jurisdiccional de primer grado le otorgó el plazo de 15 días para que incorpore la prueba de referencia, advirtiéndole que de no cumplirse con dicha determinación iba a emitir resolución con base en los antecedentes que se tienen en obrados, disposición que, como se dijo supra, al no haber sido objeto de observación y/o impugnación, implicó la convalidación del mismo.

    Por tanto, no puede pretender la parte actora retrotraer la presente causa a etapas procesales ya concluidas con la única finalidad de suplir su desidia y así cumplir disposiciones que en su momento quebrantó, pues solo se limitó a presentar la Sentencia y Auto de Vista de la citada causa; empero, pese a ello, estas resoluciones fueron consideradas por los jueces de instancia como suficientes para acreditar que ENTEL S.A., no fue parte del mismo, y como no existe otro medio probatorio que acredite que de dicha empresa fue citado, notificado o intervino en el proceso suscitado entre Edmundo Rodríguez Quiroga contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo, correctamente se infirió que la posesión de la parte ahora demanda no es ilegal y tampoco fue interrumpida, por lo que el presente reclamo resulta infundado, no existiendo en consecuencia transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada expuso de forma clara y precisa, las razones por las cuales resultaba irrelevante la incorporación física del expediente signado con el Ianus 901199200901612.

  2. Como siguiente reclamo, la demandante acusó que ENTEL S.A., ocupa de manera ilegal y arbitraria los dos lotes de terreno objeto de litis, toda vez que las documentales de fs. 309 a 311, demostrarían que dicha empresa construyó sin autorización del municipio incumpliendo un deber jurídico que puede incluso ser sancionado.

Sobre el particular, y como bien se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión que debe ser ejercida durante diez años (art. 138 del Código Civil); de ahí que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapión contingere non potestad”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, concordante con este criterio, el art. 87 del sustantivo de la materia, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la usucapión decenal, es necesario que la posesión este constituida por sus dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es el elemento objetivo o material de la posesión y se traduce en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y, b) El animus possidendi, es el elemento subjetivo, y es considerado como la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

En caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser: continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero; y, pública, es decir, que esta se ejerza según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.

De estas precisiones, se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es ineludible que concurran estos presupuestos, pues la inobservancia de uno solo de ellos ocasionará que la pretensión no sea acogida por las autoridades judiciales.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que lo reclamado en este acápite está orientado a cuestionar que la posesión de ENTEL S.A., sería ilegal y arbitraria porque las construcciones que realizó no contarían con autorización del municipio, es preciso señalar que como bien refirió el Tribunal de alzada, la falta de autorización para construir en los predios que son objeto de litis, de ninguna manera convierte la posesión en ilegal, pues la ausencia de este requisito, como refiere la misma recurrente, si bien puede deberse a la ausencia de titularidad de dominio debidamente inscrito en Derechos Reales del que adolece ENTEL S.A., empero, no se debe omitir que el poder de hecho -posesión- que esta entidad ejerce sobre los lotes de terreno de propiedad de la actora, que en ningún momento fueron negados, a través de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que interpuso contra la pretensión principal de reivindicación, se perfeccionó y convirtió en derecho propietario, pues al haber cumplido con los requisitos citados supra, hizo operar en su favor la prescripción adquisitiva.

Consiguientemente, las construcciones que la empresa demandada realizó, así como la instalación de antena que efectuó en los lotes de terreno, lo único que demuestran es que la parte reconvencionista ejerció posesión con ánimo de dueño, sin que haya sufrido perturbación alguna deviniendo el presente reclamo en infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1524 a 1525. interpuesto por Verushka Saucedo Becerra, contra el Auto de Vista Nº 40/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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