CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Verushka Saucedo Becerra, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
Como primer reclamo acusó que el proceso con Ianus 901199200901612 demostraría la ilegalidad de la adquisición por parte de ENTEL S.A., y el conocimiento de dicha entidad del proceso que se libraba sobre los lotes de terreno que ahora son objeto de litis, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el momento de la etapa probatoria, ya que el dejar fuera del proceso una prueba que es vital conllevaría la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil.
En virtud de lo acusado en este apartado es preciso señalar previamente que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de los actos procesales es procedente cuando se constata irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre y cuando, a través de su invalidación se asegure a los justiciables el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues lo contrario, es decir si la invalidación del acto procesal no tendría por finalidad garantizar esos derechos, la nulidad procesal carecerá de trascendencia generando únicamente la conculcación de garantías jurisdiccionales como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II de la Constitución Política del Estado). Por ello, la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin analizar si esta provocó una lesión evidente al debido proceso, si se generó indefensión material a una de las partes o que la infracción dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado, vale decir sin que se considere la trascendencia o relevancia del acto procesal, implica retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.
Con base en lo expuesto, y ya ahondando en lo que es materia de reclamo, se observa que la demandante pretende la nulidad de obrados porque considera que es importante retrotraer el proceso hasta la etapa probatoria con la finalidad de que se adjunte al proceso la causa signada con el Ianus 901199200901612, probanza que de acuerdo a su criterio acreditaría la ilegalidad de la adquisición efectuada por Entel S.A., y que esta entidad tenía conocimiento del mismo.
Sobre el particular, es menester señalar que conforme a los actuados procesales suscitados en la causa, se tiene que cuando la demandante contestó a la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Entel S.A., evidentemente ofreció como medio probatorio todo el cuaderno procesal de la causa signada con el número de Ianus citado ut supra, por el que Edmundo Rodríguez Quiroga interpuso contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo las pretensiones de acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, nulidad de transferencia, reivindicación y desocupación de propiedad; a dicho fin, en calidad de prueba documental pre constituida, obrante de fs. 214 a 224 vta., adjuntó fotocopia de la Sentencia de dicho proceso signada con el N° 02/2013 de 01 de febrero.
Con la finalidad de que la causa ofrecida como prueba sea remitida al juzgado, en obrados cursa el informe de la encargada de archivo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 306), que refiere que no fue habido el expediente con el nurej 200901612; en virtud a ello, el Juez A quo, en audiencia cuya acta cursa de fs. 357 a 359, refirió que se necesita que dicho cuaderno procesal sea repuesto. Sin embargo, ante la falta de remisión de fotocopias simples de dicho expediente, en audiencia complementaria llevada a cabo el 08 de febrero de 2023 (fs. 1378 a 1386), la autoridad jurisdiccional ordenó de oficio se reitere la solicitud de envío, empero, en la siguiente audiencia que se llevó a cabo el 09 de marzo de 2023 (fs. 1417 a 1422 vta.), la parte actora refirió que tuvo la sutileza de sacar fotocopias simples a todo, pero como se ordenó que se busque el expediente y luego se dispuso que se reponga, solicitó expresamente en dicha audiencia que se siga con dicho trámite hasta poder tener el expediente pretendiendo de esta manera la suspensión de dicho actuado, petición que fue analizada por la autoridad jurisdiccional que arguyó que ante la imposibilidad de incorporar al proceso dicha probanza y de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba la causa conminó a la parte demandante reconvenida para que en el plazo de 15 días incorpore al proceso la prueba de referencia, advirtiendo que de no cumplirse con dicha determinación iba a emitir resolución con base en los antecedentes que se tienen en obrados añadiendo que las partes son las encargadas del diligenciamiento de que esa prueba sea incorporada al cuaderno procesal, decisión que al no haber sido objeto de impugnación, refleja su convalidación, pues con ese proceder que se interpreta como aquiescencia de lo determinado por el Juez, la parte actora, ahora recurrente, dotó al mismo de plena eficacia jurídica.
Ahora bien, transcurrido el plazo concedido, e instalada la audiencia complementaria en fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 1438 a 1445), la parte actora se limitó a presentar fotocopia del Auto de Vista de 08 de julio de 2013, de la causa Ianus 901199200901612, cuya valoración se refirió se la haría en sentencia; y, evidentemente, al momento de analizarse la posesión de la empresa demandada, en el apartado 7.2 del Considerando I de la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo obrante de fs. 1446 a 1456, el Juez A quo consideró dicha probanza y argumentó que el proceso de referencia se trata de uno de conocimiento de acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, cancelación de registro en Derechos Reales, nulidad de transferencia y adjudicaciones, reivindicación y consiguiente desocupación entre Edmundo Rodríguez Quiroga como demandante y Martha Azevedo Vda. de Saucedo y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija como demandado, que no acredita que la parte demandada y reconvenida -ENTEL S.A.- hubiera conocido la existencia de ese proceso y que se hubiese interrumpido la posesión que ejerce sobre los lotes de terreno objeto del presente proceso, pues de las fotocopias de la Sentencia y Auto de Vista, que fue lo que logró adjuntar la parte actora, no consta que ENTEL S.A., hubiera intervenido, es decir, que hubiese sido citado o notificado con alguna actuación judicial que hubiera interrumpido la prescripción, conforme establece el art. 1503 del Código Civil, concluyendo en ese sentido que la demandante Verushka Saucedo no ha demostrado la voluntad de ella o de sus antecesores de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión de la empresa ahora demandada, pues no existe constancia de que se haya demandado a esta por la posesión que ejerce sobre los lotes de terreno.
La citada resolución de primera instancia al haber sido objeto de apelación donde se expuso el mismo reclamo que ahora es objeto de consideración en esta fase recursiva, fue confirmada por Auto de Vista N° 40/2023 de 14 de agosto (fs. 1517 a 1519), donde el Tribunal de alzada refiriéndose a la causa con Iunus 901199200901612, señaló que el criterio del Juez de primer grado resultaba acertado, porque únicamente con el análisis de las piezas principales del proceso en cuestión, se tuvo la certeza de que ENTEL S.A. no fue parte del mismo; de esta manera consideró como irrelevante la incorporación física del expediente por ser impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción, pues el litigio no fue interpuesto contra él, por lo que la sentencia dictada en dicha causa no le alcanza, como correctamente lo explicó el Juez en la sentencia.
Como se observa, el Tribunal de apelación ya analizó la pertinencia de anular obrados con la única finalidad de arrimar todo el expediente de la causa signada con el Ianus 901199200901612 suscitada entre Edmundo Rodríguez Quiroga como demandante y Martha Azevedo Vda. de Saucedo y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y consideró dicha petición como irrelevante, pues dicha probanza no acredita la ilegalidad de la posesión; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la declaratoria de nulidad procesal pretendida por la actora, conforme se expuso al inició de este apartado, solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida por las partes y esta revista de tal relevancia (trascendencia) que sea lesiva al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones; presupuestos que no concurren en la presente causa, toda vez que la parte actora si bien ofreció como medio probatorio la causa signada con el Ianus 901199200901612 con la finalidad de acreditar los hechos impeditivos de la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por ENTEL S.A., empero, no se puede omitir que ante la imposibilidad de incorporar al proceso dicha probanza la autoridad jurisdiccional de primer grado le otorgó el plazo de 15 días para que incorpore la prueba de referencia, advirtiéndole que de no cumplirse con dicha determinación iba a emitir resolución con base en los antecedentes que se tienen en obrados, disposición que, como se dijo supra, al no haber sido objeto de observación y/o impugnación, implicó la convalidación del mismo.
