AS/1071/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1071/2023

Fecha: 06-Nov-2023

POR TANTO

Como siguiente reclamo, la demandante acusó que ENTEL S.A., ocupa de manera ilegal y arbitraria los dos lotes de terreno objeto de litis, toda vez que las documentales de fs. 309 a 311, demostrarían que dicha empresa construyó sin autorización del municipio incumpliendo un deber jurídico que puede incluso ser sancionado.

Sobre el particular, y como bien se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión que debe ser ejercida durante diez años (art. 138 del Código Civil); de ahí que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapión contingere non potestad”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, concordante con este criterio, el art. 87 del sustantivo de la materia, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la usucapión decenal, es necesario que la posesión este constituida por sus dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es el elemento objetivo o material de la posesión y se traduce en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y, b) El animus possidendi, es el elemento subjetivo, y es considerado como la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

En caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser: continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero; y, pública, es decir, que esta se ejerza según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.

De estas precisiones, se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es ineludible que concurran estos presupuestos, pues la inobservancia de uno solo de ellos ocasionará que la pretensión no sea acogida por las autoridades judiciales.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que lo reclamado en este acápite está orientado a cuestionar que la posesión de ENTEL S.A., sería ilegal y arbitraria porque las construcciones que realizó no contarían con autorización del municipio, es preciso señalar que como bien refirió el Tribunal de alzada, la falta de autorización para construir en los predios que son objeto de litis, de ninguna manera convierte la posesión en ilegal, pues la ausencia de este requisito, como refiere la misma recurrente, si bien puede deberse a la ausencia de titularidad de dominio debidamente inscrito en Derechos Reales del que adolece ENTEL S.A., empero, no se debe omitir que el poder de hecho -posesión- que esta entidad ejerce sobre los lotes de terreno de propiedad de la actora, que en ningún momento fueron negados, a través de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que interpuso contra la pretensión principal de reivindicación, se perfeccionó y convirtió en derecho propietario, pues al haber cumplido con los requisitos citados supra, hizo operar en su favor la prescripción adquisitiva.

Consiguientemente, las construcciones que la empresa demandada realizó, así como la instalación de antena que efectuó en los lotes de terreno, lo único que demuestran es que la parte reconvencionista ejerció posesión con ánimo de dueño, sin que haya sufrido perturbación alguna deviniendo el presente reclamo en infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1524 a 1525. interpuesto por Verushka Saucedo Becerra, contra el Auto de Vista Nº 40/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.