AS/1072/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1072/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Julia Villarrubia Sullca por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 24 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Primo Rodríguez Beltrán quien una vez citado, según escrito visible de fs. 69 a 71 se apersonó, contestó la demanda, además, solicitó que se disponga la división y partición de los lotes de terreno Nº 2, 3 y 7, con reembolso de los gastos por las construcciones, edificaciones, cerramientos, pago de impuestos anuales y servicios básicos que su persona realizó solo con relación al lote Nº 3; en consecuencia, mediante la providencia de 15 de febrero de 2022, que cursa a fs. 75, se designó como perito a Mauricio Quiroga Rivera, quien determinó el tiempo en el que fueron realizadas las mejoras y construcciones correspondientes al lote referido mediante un informe técnico pericial obrante de fs. 100 a 120; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 141/2022 de 17 de mayo, que cursa de fs. 154 a 156 vta., en la que el Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo como bienes gananciales los lotes de terreno Nº 2, 3 y 7; por otro lado, como bienes que no fueron demostrados, el vehículo con Placa de circulación Nº 971-TRY, las máquinas de zapatería y las construcciones sobre el lote Nº 3, esto en razón del tiempo de edificación y la data de desvinculación de los litigantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primo Rodríguez Beltrán y Julia Villarrubia Sullca, según memoriales de fs. 161 a 162 vta., y de fs. 165 a 166 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 47/2023 de 13 de junio, saliente de fs. 184 a 188, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, sin costas ni costos, por ser ambas partes apelantes; resolución emitida bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Primo Rodríguez Beltrán.

Al tratarse de bienes inmuebles el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho propietario es el registro en Derechos Reales, por lo que no se puede tomar como confesión cuando no existe prueba documental que acredite lo aseverado, si bien el juzgador tiene la facultad para solicitar el diligenciamiento de la prueba, no obstante, se debe tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y demandada conforme a sus propias alegaciones de conformidad a lo establecido en el art. 328.II de la Ley N° 603.

Respecto a la prueba de reciente obtención que hubiere sido presentada mediante memorial que cursa a fs. 147, se advierte que el Juez rechazó la prueba por no ser de reciente obtención ni bajo juramento, resolución que no fue impugnada por la parte demandada dentro lo plazos establecidos por la normativa, habiendo dejado que la misma quede ejecutoriada.

De la audiencia de 15 de febrero de 2022, visible a fs. 74, ambas partes reconocieron que los lotes N° 2 y N° 7 son bienes gananciales, quedando pendiente solamente lo referente a la determinación de la data de las mejoras o construcciones del lote N° 3, para tal motivo se designó un perito de oficio; por lo que al haber arribado ambas partes a un acuerdo de ganancialidad respecto de los dos lotes mencionados líneas arriba y no haberse reclamado que las mejoras forman parte de un bien propio, no corresponde su consideración; si bien se impugnó el informe pericial solicitando su ampliación, dicha impugnación fue resuelta por la autoridad jurisdiccional conforme se evidencia a fs. 133.

Con relación al recurso de apelación propuesto por Julia Villarrubia Sullca.

Se adjuntó como prueba la fotocopia legalizada de un memorial y resolución presentada dentro de un proceso de asistencia familiar seguido por las mismas partes, no obstante, se tiene que dicha prueba no puede ser considerada ni valorada, puesto que para demostrar que ambos habrían vuelto a convivir la prueba idónea sería el registro en el Servicio de Registro Cívico, donde se precise la fecha de inicio y conclusión de la unión conyugal.

El juzgador estableció que se debe acreditar documentalmente el derecho propietario a través de una resolución, al respecto de los bienes muebles, resolución que no llegó a ser impugnada, quedando esta ejecutoriada; teniendo en cuenta que no se demostró con prueba que los mencionados bienes muebles hayan sido adquiridos durante la unión conyugal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primo Rodríguez Beltrán según escrito visible de fs. 194 a 196 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.