CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Julia Villarrubia Sullca a través de escrito que sale de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 24 y vta., interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Primo Rodríguez Beltrán; alegó que según el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico, se acreditaría la unión libre entre los prenombrados, con inicio el 05 de enero de 1994 y desvinculación judicial el 10 de febrero de 2016, por motivo de homologación de unión libre materializada a través de Sentencia N° 138/2016; añadió que durante la vigencia de su unión libre adquirieron los siguientes bienes inmuebles: (i) lote de terreno signado con el N° 3, manzana A, con una superficie de 250 m2, ubicado en la zona San Bernardo de la ciudad de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.01.1.01.0006809; (ii) lote de terreno signado con el N° 7, manzana A, con una superficie de 248,35 m2, ubicado en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.01.1.01.0003699; (iii) lote de terreno signado con el N° 2, con una superficie de 250 m2, ubicado en la zona de San Bernardo de la ciudad de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1696 del libro Primero de propiedad agraria; indicó también que mediante una nota marginal dentro de un formulario emitido por Derechos Reales existirían cinco bienes inmuebles registrados a nombre de Primo Rodríguez Beltrán; por otro lado, señaló que su excónyuge se habría quedado con un negocio de zapatería, en el que existirían 3 máquinas de zapatería y 6 estiradores de zapatos, los cuales se habrían adquirido en vigencia de su unión conyugal; de igual manera insinuó la existencia de un vehículo clase Vagoneta, tipo Corolla, marca Toyota, modelo 1987, con placa de control 971-TRY, que se encontraría registrado en la ciudad de Tarija; razones por las que solicitó la división y partición de todos los bienes que se hubieren adquirido dentro de la vigencia de la unión libre.
Citado que fue el demandado Primo Rodríguez Beltrán, a través de memorial de contestación corriente de fs. 69 a 71, indicó que a partir de la documentación que adjuntó al expediente se evidenciaría únicamente la adquisición de los bienes inmuebles registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 6.01.1.01.0006809, N° 6.01.1.01.0003699 y bajo la Partida N° 1696 del libro Primero de propiedad agraria; al respecto de los tres lotes de terreno alegó que si bien dicho inmueble se encontraría dentro la vigencia de la unión conyugal, estos contarían con construcciones que se habrían realizado con dineros propios de su persona, de igual manera sucedería con el pago de impuestos del inmueble y del consumo de servicios básicos; así también arguyó que con dinero propio hubiere efectuado el cercamiento de los tres bienes inmuebles que se encontrarían fusionados en un solo terreno, exceptuando el cercamiento de la parte que colinda con el lote N° 7, el cual sería del vecino; por todo aquello solicitó se declare probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, conforme se tiene acreditado en la documental adjunta y sea con el reembolso de los gastos de construcciones, edificaciones, pago de impuestos anuales y servicios básicos que fueron realizados por su persona.
Tramitada que fue la causa, se emitió la Sentencia N° 141/2022 de 17 de mayo, obrante de fs. 154 a 156 vta., en la que el Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo como bienes gananciales los lotes de terreno Nº 2, 3 (menos las mejoras realizadas) y 7; por otro lado, como bienes que no fueron demostrados, el vehículo con Placa de circulación Nº 971-TRY, las máquinas de zapatería y las construcciones sobre el lote Nº 3, esto en razón del tiempo de edificación y la data de desvinculación de los litigantes.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primo Rodríguez Beltrán y Julia Villarrubia Sullca, según memoriales de fs. 161 a 162 vta., y de fs. 165 a 166 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 47/2023 de 13 de junio, saliente de fs. 184 a 188, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada.
Realizada la contextualización de la presente controversia, corresponde dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente.
i) Denuncia que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación activa para impetrar la demanda de división y partición de bienes gananciales, en razón de que los lotes objeto de litis presentados por la demandante, no se encuentran debidamente acreditados a través de un proceso de determinación de bienes gananciales ni mediante una Sentencia ejecutoriada, situación que no consta en obrados, por consiguiente, no pueden ser sujetos a la división pretendida en el presente trámite procedimental, vulnerando los arts. 177 y 414 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, existiendo indefensión procesal.
Al respecto del agravio descrito, resulta primordial citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia desarrollada acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria; razón por lo que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación el debate sobre los agravios que consideró haya sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, esto de conformidad con los arts. 392, 393 y 394 de la Ley N° 603.
En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que el agravio analizado en el presente apartado que es traído en casación por el recurrente, no fue motivo de apelación, infringiendo de esta forma el principio per saltum, pues, dicho agravio no se promovió como motivo de acusación ante el Tribunal de alzada, lo que implica que este no puede ser considerado conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y fueron de motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia. Por tal motivo, es que el agravio abordado en el presente apartado no puede ser acogido.
ii) Acusa que el Ad quem no valoró e interpretó erróneamente la confesión espontánea realizada por la parte actora, toda vez que ésta acusó la existencia de 2 bienes inmuebles adicionales registrados en Derechos Reales, que deberían formar parte del presente proceso, cuya petición de acreditación fue efectuada al Juez A quo, sin embargo, este negó la solicitud de acreditación de otros bienes inmuebles y no se pronunció respecto a la confesión de la impetrante, vulnerando el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Con objeto de abordar el presente agravio, es menester citar el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, que señala respecto a la confesión: “Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas [énfasis añadido] las declaraciones o afirmaciones del contrario”.
Norma que en su contenido literal deja meridianamente establecido que ya sea en el momento de la demanda o contestación e inclusive en audiencia, alguna de las partes procesales admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario. A todo esto, nace la necesidad de comprender el alcance del término admitir, el cual según las definiciones del diccionario de definiciones Oxford, este versaría sobre reconocer como cierta una cosa, situación que de manera directa nos lleva a comprender el término admitir como un reconocimiento de la certeza de algo.
Ahora bien y bajo esa línea de entendimiento, es necesario citar lo desarrollado por el Auto de Vista antes de ingresar a analizar el agravio traído en casación por el recurrente, en el que acusa en una suerte de prueba y error, una ausencia de valoración o errónea interpretación de la prueba, consistente en lo que este asumiría como una confesión espontánea; en tal cometido, el Tribunal de alzada dentro de sus argumentos señaló: “En cuanto al primer agravio, la parte recurrente alega que se debió considerar como confesión que la demandante manifestó la existencia de dos bienes más, sin embargo se tiene que al tratarse de bienes inmuebles el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho propietario es el registro en Derechos Reales, por lo que no se puede tomar como confesión cuando no existe prueba documental que acredite lo aseverado, si bien el juzgador puede solicitar de oficio el diligenciamiento de la prueba, no obstante se tiene que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y demandada conforme sus propias alegaciones de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del Art. 328 de la Ley 603” ([sic] visible a fs. 186 vta.).
De dicha cita se puede percibir que el Ad quem fundamentó en el hecho generador de que para que una confesión sea considerada como tal, esta debe estar relacionada a la prueba existente que acredite dicha aseveración.
Corresponde ahora citar aquella expresión introducida en la demanda a la que el recurrente hace referencia: “b. Los dos lotes que se desconoce las matrículas y partidas empero conforme a la certificación existe 5 bienes muebles de los cuales tres tenemos conocimiento, se oficie a Derechos Reales, dichas certificaciones para saber qué partidas o matrículas se encuentra registrado el señor PRIMO RODRIGUEZ BELTRAN” ([sic] visible a fs. 15).
Pudiendo percibirse del citado que la demandante dentro de la solicitud que realizó respecto a la imposición de medidas cautelares de carácter patrimonial, mencionó la probable existencia de dos lotes de terreno de los cuales se desconocería los números de matrículas de registro o en su caso números de partidas, comentario realizado a partir de una certificación emitida por Derechos Reales, misma que es inexistente dentro del expediente, al margen de que la demandante alegó que habría adjuntado una copia legalizada de aquella certificación.
Entonces, en conformidad con el análisis realizado del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, el comentario realizado por la demandante no podría ser considerado como una confesión espontánea, en el entendido de que no existe el hecho que de origen a esta figura, tomando en cuenta que para su materialización objetiva esta debe ser concebida desde la admisión o reconocimiento de la certeza de algo, y en su caso de una declaración o afirmación realizada por el contrario; hecho originador que en el caso de autos resulta ser carente, pues, se debe tener presente que la demandante no tenía certeza objetiva de la existencia de aquellos dos lotes de terreno extra que señaló, situación corroborada en la solicitud de que se oficie a la oficina de Derechos Reales para saber qué partidas o matrículas (ver fs. 15) se encuentran registradas a nombre de Primo Rodríguez Beltrán; razonamiento que da paso a establecer que no es posible concebir como una confesión espontánea el comentario que realizó la demandante en su memorial de demanda .
Al margen de todo lo señalado, no se debe dejar de lado la precisión realizada por el Tribunal de alzada con respecto a la carga de la prueba, que según el art. 328.I.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esta recae sobre las partes procesales, quienes deberán probar todas aquellas afirmaciones de hecho que hubieren realizado.
En tal sentido, la resolución de segunda instancia al establecer que no puede ser considerada como confesión una alegación realizada desde la inexistencia de prueba que acredite lo aseverado, no llegó a valorar o interpretar erróneamente una alegación carente del hecho originador para que esta sea considerada confesión espontánea en la que se admita o reconozca la certeza de algo, y en su caso de afirmaciones o alegaciones del contrario; consecuentemente se tiene por no vulnerado el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. Por todo lo desarrollado, el agravio analizado deviene en infundado.
iii) Denuncia que el Auto de Vista vulneró el principio de buena fe establecido en el art. 3.II del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente ofreció como prueba de reciente obtención y bajo juramento o promesa el no haber tenido conocimiento de las facturas del material de construcción que tienen relación con un contrato privado de prestación de servicios por concepto de construcción, descargos que fueron rechazados por el Juez de primera instancia, sin la debida fundamentación legal, transgrediendo lo establecido por el art. 112 de la Ley Nº 439 y su aplicación prevista por el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sin el ánimo de ingresar al desarrollo de hechos fáticos que lleguen a distraer el razonamiento central en la argumentación del presente agravio, nos referiremos a situaciones puntuales que coadyuven en el objetivo de brindar una resolución congruente; en tal sentido, es menester citar la norma adjetiva que rige la materia con el fin comprender los alcances de esta como también la observancia que debe estar presente por parte de los actores procesales; entonces, el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido”; norma que de manera estrecha en su entendimiento esta ligada al art. 369 del Adjetivo de la materia, que determina: “I. Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata. II. En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días”.
Dos artículos primordiales en la estructura de la presente resolución; (i) el primero, referido a uno de los varios recursos que la ley franquea a las partes intervinientes dentro un proceso, tratándose en la especie del recurso de reposición, mismo que debe ser comprendido en su amplitud del uso que se le pueda dar, tomando en cuenta que la interpretación del art. 330 de la Ley N° 603, pasa por advertir lo que el legislador intentó establecer en la norma, esto es, que el recurso de reposición puede ser interpuesto para impugnar aquellas resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de la prueba; sin embargo, y acá entra la frase con efecto diferido que establece el artículo mencionado, el recurso de reposición deberá estar alternado de apelación si lo que se busca es que mediante una probable formalización de aquella apelación anunciada abrir la competencia para el conocimiento de lo apelado en instancia superior; caso contrario, si únicamente se interpondría recurso de reposición sin alternativa de apelación, este sería resuelto por el Juez de primera instancia sin la posibilidad de materializar una probable revisión en instancia superior; entonces, que de manera taxativa, la norma establece que la procedencia de la impugnación de las resoluciones emitidas en razón procedimental de producción, rechazo y diligenciamiento de la prueba, será sin dilaciones por medio del recurso de reposición y de la forma en que este puede llegar a ser utilizado por las partes procesales; (ii) el segundo artículo citado tiene relación directa e intrínseca con el desarrollado, puesto que viene a regir la oportunidad y trámite a seguir respecto del recurso de reposición ya mencionado, determinando que si la resolución contra la cual se plantee dicho recurso es pronunciada dentro de una audiencia, el mismo deberá ser interpuesto en aquel preciso momento, dando también la oportunidad de que la contraparte se pronuncie de forma inmediata al respecto; por otro lado, si la resolución fuere pronunciada fuera de la audiencia, aquel que pretenda interponer el recurso de reposición deberá realizarlo en forma escrita dentro los tres días siguientes a su legal notificación y en caso de ameritarse el traslado, este deberá ser realizado en el día, teniendo la parte contraria similar plazo para su contestación, vale decir, tres días siguientes a partir de su notificación.
Bajo esta línea de análisis y con el fin de evaluar la procedencia del agravio abordado en el presente acápite, es necesario citar lo argumentado en el Auto de Vista, en el cual se señaló: “Respecto a la prueba de reciente obtención que fue presentada mediante memorial cursante a fs. 147 de obrados, corrido en traslado a la contraparte, mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2022 cursante a fs. 150, se tiene que el Juez rechazó la prueba por no ser de reciente obtención, ni bajo juramento, resolución que no fue impugnada por la parte demandada (ahora recurrente) dentro de los plazos establecidos por la normativa, habiendo dejado que la misma quede ejecutoriada, por lo que al no haberse reclamado dichos aspectos en el momento procesal oportuno, operó el principio de preclusión” ([sic] visible a fs. 187).
Determinación del Tribunal de alzada que más allá de ingresar a revisar si la resolución que dispuso el rechazo de la prueba propuesta por el demandado mediante memorial que corre 147, hubiere sido carente o no de fundamentación, tiene su fundamento en la aplicación de los principios procesales que dan forma a la norma adjetiva que rige la materia.
A todo esto, tienen cabida dos principios en específico: el principio de convalidación, que en su esencia significa una confirmación o revalidación de un acto, siendo este que pueda ser tomado como viciado, implicando a su vez una conducta tácita permisiva de dejar pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar aquel acto señalado, teniendo como consecuencia que este acto cobre eficacia jurídica; así también el principio de preclusión -art. 220 inc. g) de la Ley N° 603-, concordante con el de convalidación, refiere al efecto inmediato de aquella conducta tácita permisiva de dejar pasar las oportunidades señaladas por ley, conllevando a la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal de hacer uso de aquellos mecanismo de impugnación reconocidos por ley, fundamentado en la consecución armónica y continua del proceso que no puede retrotraerse una vez cumplidas las etapas procedimentales, de la mano con el principio de impulso procesal dispuesto en el art. 220 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En tal sentido, se tiene que el recurrente una vez que ofreció las pruebas que señaló hubieren sido de reciente obtención, mediante escrito corriente a fs. 147, y que si bien expresó bajo juramento que no tuvo conocimiento respecto de la prueba ofrecida, notificado además el 16 de mayo de 2022 (ver fs. 151) con la resolución escrita que rechazó aquellas pruebas mencionadas, no hizo uso de los recursos que la ley franquea para las partes intervinientes dentro de un proceso, en específico el recurso de reposición de conformidad con lo determinado con el art. 330 de la Ley N° 603, concordante con el art. 369 de la misma normativa; dejando así pasar las oportunidades procesales establecidas por ley, demostrando una actitud tácita permisiva respecto de la resolución que rechazó el ofrecimiento de prueba por parte del demandado, perdiendo como efecto la facultad de hacer uso del único mecanismo que establece la norma para impugnar resoluciones sobre producción, rechazo o diligenciamiento de prueba, este es el recurso de reposición. Razón por la que el agravio analizado en el presente apartado no puede ser analizado en el fondo, ya que el momento otorgado por ley para la impugnación de resoluciones de naturaleza descrita supra ya precluyó, sumado a que en el hipotético caso que se hubiere impugnado la resolución corriente a fs. 150, este aún tampoco sería procedente para su análisis, puesto que se debe recordar lo establecido en el art. 392 de la Ley N° 603, sobre la procedencia del recurso de casación, que está prescrito únicamente para la impugnación de Autos de Vista que resolvieren Auto Definitivos, Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley.
De conformidad con todo lo desarrollado, se puede establecer que el Auto de Vista no vulneró el principio de buena fe, pues, únicamente aplicó la normativa adjetiva que rige la materia, observando lo establecido en el art. 330 y 369 de la Ley N° 603, concerniente al único recurso que procede contra las resoluciones sobre producción, rechazo o diligenciamiento de prueba, así también los plazos que deben ser observados y respetados por las partes procesales; en consecuencia, queda desvirtuada también la denuncia de transgresión del art. 325.II de la misma normativa citada supra. Por todo lo expuesto en el presente apartado, el agravio analizado no puede ser acogido por su evidente impertinencia.
Es por los fundamentos expuestos que corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, emitir fallo en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
