CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Primo Rodríguez Beltrán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación activa para impetrar la demanda de división y partición de bienes gananciales, en razón de que los lotes objeto de litis presentados por la demandante, no se encuentran debidamente acreditados a través de un proceso de determinación de bienes gananciales ni mediante una Sentencia ejecutoriada, situación que no consta en obrados, por consiguiente, no pueden ser sujetos a la división pretendida en el presente trámite procedimental, vulnerando los arts. 177 y 414 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, existiendo indefensión procesal.
Que el Ad quem no valoró e interpretó erróneamente la confesión espontánea realizada por la parte actora, toda vez que ésta acusó la existencia de 2 bienes inmuebles adicionales registrados en Derechos Reales, que deberían formar parte del presente proceso, cuya petición de acreditación fue efectuada al Juez A quo, sin embargo, este negó la solicitud de acreditación de otros bienes inmuebles y no se pronunció respecto a la confesión de la impetrante, vulnerando el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Que el Auto de Vista vulneró el principio de buena fe establecido en el art. 3.II del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente ofreció como prueba de reciente obtención y bajo juramento o promesa el no haber tenido conocimiento de las facturas del material de construcción que tienen relación con un contrato privado de prestación de servicios por concepto de construcción, descargos que fueron rechazados por el Juez de primera instancia, sin la debida fundamentación legal, transgrediendo lo establecido por el art. 112 de la Ley Nº 439 y su aplicación prevista por el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin reposición, disponiendo en el fondo a la parte actora la acreditación de la determinación de los bienes gananciales objeto de la pretensión.
De la contestación al recurso de casación.
Julia Villarrubia Sullca por medio de memorial de contestación al recurso de casación, corriente de fs. 200 a 201 vta., sostiene:
El recurrente repite todo el memorial que no se trataría de bienes gananciales aquellos sobre los que se dilucidó el presente proceso, no adjuntando prueba que demuestre lo alegado, siendo que el art. 177 de la Ley N° 603 establece que el régimen de gananciales se considera constituido por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio o la comprobación de unión conyugal, es decir, un sistema de sociedad conyugal legal, conforme lo dispuesto por el art. 1318 del Código Civil, considerándose gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
Alega que la prueba es de reciente obtención, sin embargo, uno de los requisitos es que no sea de su conocimiento al momento de contestar a la demanda, empero, el documento que el recurrente pretende incorporar al proceso, es el contrato privado de prestación de servicios de 14 de agosto de 2017, suscrito entre el recurrente y Primo Subia Rivera, fecha anterior a la presentación a la demanda, yendo en contra del principio de celeridad, eventualidad y preclusión.
Razones por la que solicita se declare infundado el recurso de casación, dictando un Auto Supremo que confirme el Auto de Vista impugnado.
