CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en la demanda de fs. 85 a 87 vta., subsanada de fs. 95 a 96, interpuesta por Rosalía Gudiño Tapia; posteriormente se apersonaron y subsanaron según memorial de fs. 129 a 130 y a fs. 139, María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño herederas de la fallecida demandante iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo, quienes una vez citados, el primero y segundo contestaron negativamente y plantearon reconvención de acción reivindicatoria, por escrito de fs. 154 a 159 vta.; el tercero fue declarado rebelde por Auto interlocutorio N° 46/2022 de 03 de febrero, visible a fs. 246; a su vez, por escrito de fs. 195 a 200, las demandantes contestaron en forma negativa a la reconvención e interpusieron excepción previa de cosa juzgada; convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo Nº 135/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 275 vta. a 277 vta.; por el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada contra la demanda reconvencional, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que ameritó que Ramiro Henry y Harry Eduardo ambos de apellidos Ale Castillo, interpongan recurso de apelación mediante memorial de fs. 281 a 286 vta.; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 101/2023 de 07 de julio, obrante de fs. 349 a 353 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el juzgador remitir el proceso a la jurisdicción agroambiental, con base en los siguientes fundamentos:
a) La presente es una acción de usucapión sobre una superficie de 3.5925 ha con cinco mil novecientos veinticinco m2, ubicada en el Portillo del departamento de Tarija, y conforme a la jurisprudencia citada en el Considerando II (SCP 2140/2012 de 08 de noviembre, y SCP 39/2019 de 07 de agosto) para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, no solo se debe considerar la ubicación del terreno, sino el uso al que está destinada la propiedad.
b) En el presente caso, el predio no está destinado al uso exclusivo de vivienda en un centro poblado de características urbanas, por el contrario es una propiedad productiva agropecuaria conforme lo manifiesta la propia demandante inicial, aspecto ratificado por sus herederas; por lo que, es aplicable el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, que en su art. 3 estableció que las áreas consideradas productivas agropecuarias urbanas mantendrán este uso por al menos diez años a partir de su delimitación, es decir, el uso de suelo seguirá siendo agropecuario, forestal o piscícola, siendo de aplicación la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R, que moduló la SC N° 0362/2003-R, así como la SCP N° 2140/2012 de 08 de noviembre; de lo que, se concluye que si bien el predio está en área urbana, su uso sigue siendo agropecuario, siendo por ello competente la jurisdicción agroambiental.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, por escrito de fs. 357 a 360, siendo necesario aclarar que en el Auto Supremo de Admisión N° 938/2023-RA de 28 de septiembre, se consignó como recurrente a Rosalía Gudiño Tapia, siendo lo correcto María Elena Gudiño; recurso que es objeto de análisis.
