CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente caso, la presente acción de usucapión decenal o extraordinaria se presentó el 03 de marzo de 2020, a instancia de Rosalía Gudiño Tapia contra Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo, pretendiendo se le instituya como propietaria de un predio con una extensión de 3.5925 ha (tres hectáreas con cinco mil novecientos veinticinco metros cuadrados), ubicados en la zona El Portillo, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, sobre la carretera al Chaco, con Matrícula N° 6.01.1.13.0000197, aduciendo haber construido su vivienda con los respectivos servicios básicos, dedicándose a la agricultura en el referido predio, empero sobrevino su fallecimiento el 21 de abril de 2021, asumiendo la sucesión procesal sus herederas María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, quienes ratificaron la acción y subsanaron los defectos formales advertidos por el Juez A quo, admitida la demanda, fue contestada negativamente por Ramiro Henry y Harry Eduardo ambos de apellidos Ale Castillo, argumentando que inicialmente le permitieron a la primigenia demandante la instalación de un puesto de venta de comida al lado de la carretera, empero luego les impidió el ingreso al inmueble, y que la pretendida posesión fue interrumpida por las medidas cautelares y la acción de reivindicación que fue planteado ante la jurisdicción agroambiental, además promovieron acción de reivindicación, misma que fue contestada negativamente por las actoras, oponiendo el mismo tiempo excepción previa de cosa juzgada contra la acción reconvencional; Percy Roger Ale Castillo, fue declarado rebelde; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo N° 135/2022 de 20 de mayo, de fs. 275 vta. a 277 vta., que declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada opuesta contra la demanda reconvencional, disponiendo el archivo de obrados, y ante el planteamiento del recurso de apelación por parte de los demandados, reinstalada la audiencia preliminar se ordenó su suspensión hasta que se agote la precitada impugnación.
Concedida la alzada en el efecto suspensivo, se pronunció el Auto de Vista N° 101/2023 de 07 de julio, que resolvió ANULAR obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, debiéndose remitir obrados ante la jurisdicción agroambiental, resolución contra la que se planteó el recurso de casación que se analizará a continuación.
Ingresando a resolver los agravios planteados, según la postulación de la parte recurrente, reclama la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que debieron ingresar a resolver el fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación de su contraparte; exponiendo además una falta de motivación y errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, debido a que no existe identidad de sujeto, objeto y causa entre el proceso agroambiental y el presente proceso ordinario, no obstante, ambos reclamos confluyen en la técnica recursiva que debe emplearse cuando se trata de impugnar un Auto de Vista anulatorio de obrados, en este entendido en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, se tiene jurisprudencia consolidada en sentido que: “…Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente” (Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre), aplicado este entendimiento a la problemática procesal resuelta por el Tribunal de alzada, en primer lugar es pertinente resaltar que la nulidad de obrados dispuesta hasta el proveído de admisión, se ejerció de oficio invocando el art. 8 del Pacto de Santa José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 115.I y II relacionado con los arts. 9 num. 4, 109, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, y sustentando jurisprudencia constitucional relativa al derecho al debido proceso estrechamente relacionada con la competencia en razón de materia, para concluir que el presente caso no se encuentra dentro del ámbito competencial instituido por ley para los jueces en materia Civil y Comercial, sino que corresponde al Juez en materia agroambiental, es por dicho motivo esencial que se dejó sin efecto todo lo sustanciado hasta el decreto de admisión inclusive, sin emitir ningún criterio sobre la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada; consecuentemente, este razonamiento impidió legítimamente al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada con la debida pertinencia contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que resultaría incompatible y contradictorio que una autoridad resuelva anular el proceso por falta de competencia y que al mismo tiempo resuelva el fondo de la problemática planteada por las partes sobre la vulneración del art. 1319 del Código Civil, es precisamente por ello que la referida jurisprudencia orientó en sentido que si se pretende impugnar una resolución anulatoria, solo se podrían formular cargos de nulidad o forma para impugnar los fundamentos que dieron origen a la sanción de nulidad, con el objetivo de que el Tribunal de casación revise si dicha sanción se adecua o no a los preceptos que la regulan; motivación con base en la cual, los agravios de omisión de resolución del fondo del recurso de apelación y falta de fundamentación y motivación, carecen de mérito.
Con relación al agravio referido a que la competencia para resolver la presente causa residiría en la jurisdicción ordinaria civil, y no en la jurisdicción en materia agroambiental, en razón a que esta última no conoce ni resuelve procesos de usucapión, sosteniendo así su tesis en sentido que si la competencia es del Juez agroambiental se tendría que sustanciar y resolver la acción de usucapión por dicha autoridad; para resolver este planteamiento, primero debemos partir de la base legal que condujo al Tribunal de alzada a declarar la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión, es así que, las recurrentes reconocen que el fundamento jurídico de la falta de competencia del Juez en materia civil se encuentra en el art. 397.I, II y III de la Constitución Política del Estado, que fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, empero que la misma no sería aplicable al presente caso porque la Ley N° 1715 en su art. 39, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como por la Ley N° 025 no otorgan competencia al Juez agroambiental para conocer acciones de usucapión, empero esta enunciación, no impugna el hecho material y reconocido por todos los sujetos procesales en sentido que el predio sobre el cual se pretende la constitución de un derecho, es un predio con uso agrícola, así lo expresó la inicial demandante y lo ratificaron sus herederas ahora recurrentes, este es el hecho jurídico que determina la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver las pretensiones jurídicas sobre dicho terreno; a ello se suma que existe un antecedente también reconocido por las partes litigantes en sentido que los ahora demandados, plantearon una acción de reivindicación en la jurisdicción agroambiental, así consta en las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 19/2010 de 22 de octubre, confirmada por Auto Nacional Agrario S2a N° 21/2011 de 29 de marzo, (fs. 57 a 63), que revelan que independientemente del resultado de dicha acción, la competencia para resolver dicha controversia se ejerció por el Juez Agroambiental del departamento de Tarija.
Ahora bien, en la misma línea de entendimiento el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitió la Certificación N° U.A.F.T.M. 218/M.S.R. 035/2020 de 21 de septiembre, de fs. 124, en el que consta la siguiente conclusión “Ingresados los datos, el precio se emplaza dentro del Radio Urbano (Zona El Portillo) de la ciudad de Tarija, aprobado mediante Ley Municipal N° 110/2016 de 10 de agosto de 2016, Homologado con Resolución Ministerial N° 152/17 de 04 de agosto de 2017”, ello es plenamente concordante con la aplicación del Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en cuyo art. 3 referido a las definiciones, estableció al “Área productiva agropecuaria urbana” como la “Porción de territorio urbano con uso de suelo agropecuario, forestal, piscícola, que mantendrá este uso por al menos diez (10) años, a partir de su delimitación”, relacionada esta norma con la aprobación de la Ley Municipal N° 110/2016 de 10 de agosto de 2016, Homologado con Resolución Ministerial N° 152/17 de 04 de agosto de 2017, se arriba a la conclusión de que el predio en conflicto sobre el cual se pretende la constitución de un derecho real, es un terreno ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, empero que el mismo mantiene su vocación agropecuaria por imperio del citado Decreto Supremo, aspecto que excluye la competencia del Juez en materia civil, este mismo razonamiento fue expresado en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 de la presente resolución, mismo que estableció: “En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida, armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.II de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: ‘Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas’ (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial” (Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto) entendimiento que se constituye en el precedente en vigor, y que es contundente en la determinación de la competencia con base en la vocación del predio.
Habiéndose determinado con base en elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que la competencia corresponde al Juez agroambiental, por lo que, las interesadas deben recurrir ante dicha autoridad en el planteamiento de sus pretensiones, y es dicho órgano jurisdiccional el que con base en la norma que rige la materia, que deberá realizar el análisis de admisibilidad o proponibilidad de la pretensión, materializando así la garantía de tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia contenida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; de consiguiente, los argumentos expuestos en el recurso de casación en estudio, son infundados.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
