CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación de María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, se observa que acusaron:
a) Falta de motivación y errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, debido a que no existe identidad de sujeto, objeto y causa entre el proceso agroambiental y el presente proceso ordinario, en razón a que Percy Roger Ale Castillo no habría participado en el proceso de reivindicación, tampoco la Alcaldía Municipal de Tarija, además de que la superficie demandada en el proceso agrario de reivindicación era de una extensión de 9.2037 ha y en la demanda reconvencional está con una superficie de 3.5925 ha.
b) Que el Tribunal Ad quem no resolvió los puntos planteados y fundamentados en el recurso de apelación, el Auto de Vista omite la aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque debió aplicarse en el presente caso, pues no observaron sus facultades, ya que debieron limitarse a resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, siendo estos los hechos que delimitan la competencia que debieron ser observados y resueltos por la resolución impugnada.
c) Señalan que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista interpreta que la competencia la tendría la judicatura agroambiental para conocer la presente causa, con base en el art. 12 de la Ley N° 025; empero, no interpretan las competencias de los jueces agroambientales establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, ni las competencias establecidas en el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, normas que interpretadas correctamente en ninguna parte establecen competencia de los jueces agroambientales conocer procesos de usucapión.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista y se dicte nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no respondió al recurso.
