AS/1077/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1077/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Jorge Wilder Flores García, mediante demanda de fs. 27 a 29, subsanada a fs. 34 y vta., modificada de fs. 57 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble, respecto al lote de terreno N° 2 de 250 m2, ubicado en la manzana N° 20 de la urbanización “La Fuente Huajara II”, circuito San Cristóbal, carretera Oruro-Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0000214, Asiento A-3 el 26 de marzo de 2021, señalando que el 16 de abril de 2019 adquirió el bien inmueble de Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak; al momento de la compra se encontraban como ocupantes Marco Juan Sanabria Clavijo y Guadalupe Verastegui y la vendedora se comprometió a entablar conversación con dichas personas para que desocupen el inmueble una vez perfeccionado el trámite de compraventa; sin embargo, las indicadas personas se reusaron a entregar y le sorprenden con la noticia de los nuevos ocupantes que son Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo, parientes de los anteriores, por lo que se ve obligado a modificar y plantear la demanda contra los nuevos ocupantes.

Citados los demandados, Blanca Sanabria Clavijo, por sí y en representación de su hermano Edward Nicolás Sanabria Clavijo, por memorial de fs. 114 a 119, solicitó se le designe tutora ad litem de su nombrado hermano por padecer de discapacidad mental y respondió de manera negativa a la demanda, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, emplazamiento a terceros en la persona de Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak (vendedora del demandante), dedujo incidente de improponibilidad e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, misma que posteriormente mediante Auto N° 266/2022 de 14 de septiembre, corriente de fs. 280 a 281, se dejó sin efecto su admisión, disponiendo proseguir la causa únicamente con la demanda principal; por Auto N° 81/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 278 a 279 vta., se declaró improbadas todas las excepciones y el incidente de improponibilidad.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 74/2023 de 03 de julio, que cursa de fs. 378 a 382, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados hagan la entrega del lote de terreno objeto de litigio a favor del demandante en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Daniel Villcarani Tanga en su condición de Jefe de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por memorial de fs. 388 a 391 vta., denunciando haberlo sometido a estado de indefensión a Edward Nicolás Sanabria Clavijo que sufre de discapacidad metal; como también apeló la codemandada Blanca Sanabria Clavijo, por escrito de fs. 395 a 397 vta. y lo hizo solo por su persona y no por su nombrado hermano discapacitado, cursando las contestaciones de fs. 402 a 403 y 405 a 407.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 361/2023 de 29 de agosto, corriente de fs. 428 a 437, por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 81 y la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación al recurso de apelación de Daniel Villcarani Tanga, indicó que resulta una afirmación genérica de un presunto incumplimiento de la normativa que menciona, sin tener idea clara del perjuicio que presuntamente se causaría a quien representa como encargado de la entidad de protección de las personas con discapacidad, lo que constituye una limitante para realizar mayores consideraciones.

Cuestionó la actitud del recurrente señalando que debió enmarcarse dentro del principio de buena fe y lealtad procesal, pues estando acreditado el derecho propietario del demandante sobre el inmueble, no resulta correcta la versión que expone el recurrente en sentido de que se hubiera dispuesto la entrega de un bien que pertenece al padre de su defendido, no habiendo al parecer dado siquiera lectura a los antecedentes del proceso para sustentar su recurso.

Afirmó que no existe acusación de la afectación de algún derecho que resulte gravitante, pues al parecer se reclama una cuestión simplemente de la teorización de la Sentencia, sin establecer de qué manera aquello pudiera haber incidido en la decisión final.

Sostuvo que existe en obrados la intervención de la codemandada que solicitó sea considerada como tutora ad litem de su hermano discapacitado; al margen de ello, existe la correcta convocatoria a entidades de protección de personas con discapacidad, a ello se debe precisamente la intervención del ahora apelante, quien participó en la audiencia preliminar del 14 de septiembre de 2022 donde reconoció que fue legalmente citado y el hecho de que como encargado de la entidad de protección de los derechos de personas discapacitadas no haya cumplido de manera correcta con sus obligaciones o lo hizo de manera deficiente, no resulta tema que pudiera considerarse como agravio.

Refirió que al reclamar como vicio insubsanable por una presunta no existencia de comunicación a los entes encargados de la defensa de Edward Nicolás Sanabria Clavijo no resulta evidente: primero, porque existen en antecedentes las comunicaciones respectivas; segundo, existe apersonamiento válido con expresa aclaración que fue notificado para su intervención en el caso.

Refirió que el recurrente no expone razonamiento conducente, ni identifica los defectos que considera insubsanables, tampoco existe la trascendencia que pudiera tener los hechos denunciados para la viabilidad de la pretensión de nulidad de obrados, ya que se estableció la intervención de la hermana codemandada en su condición de tutora ad litem; como también la citación e intervención del ente protector, tal como el propio apelante lo afirmó y no resulta ético ni moral exponer argumentos que no emergen de la realidad de los hechos.

Finalizó llamando la atención a la entidad recurrente, a fin de que sus intervenciones los realice en el marco de la buena fe y lealtad procesal y en respeto a los principios éticos-morales.

Con relación al recurso de apelación de la codemandada Blanca Sanabria Clavijo, respecto a la falta de legitimación pasiva, indicó que existe confusión en el entendimiento de los institutos de reivindicación y cumplimiento de obligación por parte de la apelante y esta confusión deviene del desconocimiento de la naturaleza de la acción reivindicatoria, pues en el caso presente el actor en su condición de nuevo propietario, demandó la reivindicación del inmueble y tiene todas las prerrogativas para entrar en posesión del bien adquirido, no existiendo ninguna obligación del vendedor de entregar la cosa, sino más bien de los actuales ocupantes.

Señaló que de acuerdo al art. 60 del Código Procesal Civil, está claro que la controversia no le es común a la anterior propietaria por haber concretado la venta y si bien puede salir a evicción, no implica que debe participar en el sentido propuesto por la apelante sobre la entrega del bien; tampoco es posible concebir la idea de que la Sentencia podría afectarle, pues le es inherente al propietario ejercer las acciones para entrar en posesión plena del bien adquirido; siendo errado el argumento de que se estaría liberando al vendedor de la carga de entregar la cosa que es propio de las obligaciones y que corresponde ser reclamado por el comprador y no por un tercero que resulta siendo la apelante que no tiene la legitimación para sugerir aquel reclamo.

Respecto a la apelación contra la Sentencia, indicó que los argumentos resultan similares a los planteados contra las excepciones y con las mismas carencias, sin que se pueda advertir la existencia de agravio, aspectos que ya se tienen respondidos; sin embargo, indicó que, sin bien pudo haber existido la autorización del padre de la recurrente para que ocupen el inmueble; empero, al haber transferido de manea válida su derecho propietario y dejado de ser propietario, ya no tiene ningún valor aquel consentimiento, convirtiéndose los demandados en ocupantes sin ningún respaldo para su permanencia; ante esta situación, la postura de la recurrente de que no correspondería la aplicación el art. 1453 del Código Civil, no resulta argumento válido y lo razonado en Sentencia respecto a la procedencia de la reivindicación es correcta.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados los sujetos procesales, Daniel Villcarani Tanga en su condición de Jefe de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en defensa del discapacitado Edward Nicolás Sanabria Clavijo, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 441 a 444; como también la codemandada Blanca Sanabria Clavijo recurrió en casación en el fondo en defensa propia y no así de su nombrado hermano discapacitado, por escrito de fs. 445 a 446, no existiendo respuesta a dichos recursos, cuyos fundamentos se resumen en el siguiente considerando.