AS/1077/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1077/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso de Daniel Villcarani Tanga

Denunció incongruencia omisiva en el Auto de Vista, señalando que en el recurso de apelación expuso los vicios procesales, ya que en la Sentencia en ninguna parte indica haber otorgado la opción de acceso a la justicia de manera equilibrada a una persona con discapacidad, cuando desde la perspectiva constitucional, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y Ley Nº 223 de 02 de marzo de 2012, requiere de una protección reforzada y en el Auto de Vista se realizó un análisis inhibido y limitado señalando que los defectos no son gravitantes ni trascendentes, bajo el argumento de que no se habría hecho referencia clara de qué manera la Sentencia afectaría a un sector con vulnerabilidad, cuando Edward Nicolás Sanabria Clavijo no recibió de parte del Estado ningún tipo de protección a su condición de persona con discapacidad mental que alcanza al 79% y ante esta situación la defensa en juicio no debió limitarse a la comunicación o notificación de instituciones protectoras, sino al ejercicio pleno de los derechos a la igualdad y defensa por parte de dichas instituciones como orienta la jurisprudencia y el Juez debió haber exigido la presencia de estas instituciones proteccionistas.

Sostuvo que el Tribunal de apelación entendió que la designación de tutor ad litem no resultaría un requerimiento imperativo al existir en obrados la intervención de la codemandada en esa condición y al margen de ello existe la correcta convocatoria a las entidades de protección de personas con discapacidad, cuando en los hechos lo que se reclama es la falta de oportunidad efectiva de parte de las instituciones encargadas de protección de generar la actividad procesal pertinente de defensa de la persona con discapacidad en todos los actos procesales y la existencia de las notificaciones y el simple apersonamiento de ninguna forma subsanan la falta de una efectiva defensa material.

Cuestionó que los argumentos del Auto de Vista resultan totalmente incongruentes, puesto que no se refirió a los vicios procesales expuestos en el recurso de apelación donde reclamó la necesidad de la declaración de interdicción de Edward Nicolás Sanabria Clavijo que implicaba el deber de garantizar su derecho a la defensa a partir de la presencia ineludible de un representante legal en todos los actos procesales y la tutoría ad litem no es admisible para representar a un discapacitado en un proceso en el cual se está generando la desposesión del bien inmueble donde realiza su actividad.

Indicó que al existir afectación de los derechos procesales del justiciable por ausencia de aplicación de criterios de protección preferenciada a grupos vulnerables como lo son los discapacitados que fueron reclamados en el recurso de apelación, en el Auto de Vista no fue ni mencionado; de acuerdo a los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil corresponde la nulidad del proceso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0751/2022-S3 sobre la protección con preferencia de personas vulnerables.

Con esos argumentos concluyó solicitando se anule el Auto de Vista por la incongruencia omisiva para que se emita una nueva resolución.

Recuro de casación de Blanca Sanabria Clavijo.

Reclamó que se procedió a aplicar de forma gramatical el alcance del art. 1453 del Código Civil orientado a una argumentación positiva de la norma, sin realizar un análisis amplio, ni vincular a la individualidad del caso concreto, lo que viene a generar escenarios de injusticia, incurriendo en violación de dicha norma legal.

Argumentó que la posesión que ejerce su persona del bien inmueble es por autorización del anterior propietario (su padre), quien posteriormente transfirió de manera fraudulenta a favor de Gloria Cristina Sanabria (hermana de la recurrente) y ésta a su vez transfirió al demandante (Jorge Flores), quien debió exigir a su vendedora la entrega del inmueble, ya que tenía la obligación de responder por el contrato y no así como entendió el Tribunal de apelación de forma gramatical, de atribuirle a su persona la carga de demostrar su relación con el bien inmueble, cuando se debió convocar a la vendedora Gloria Cristina para que explique, por qué el inmueble al momento que realizó la venta no se encontraba en su poder, sino más bien en posesión de un tercero y por qué se deslinda de la responsabilidad de entregar la cosa.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

Se deja establecido que no existe contestación a ninguno de los recursos de casación.