CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Si bien existe el planteamiento del recurso de casación con argumentos de forma interpuesto por Daniel Villcarani Tanga en su condición de Jefe de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en defensa del codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo, persona que sufre de discapacidad mental, en cuyo recurso solicitó se anule el Auto de Vista N° 361/2023 de fs. 428 a 437 debido a la falta de reparación de la vulneración del derecho a la defensa de la indicada persona por parte del Ad quem; sin embargo, este Tribunal de casación advierte que el vicio procesal que vulnera el derecho a la defensa de la persona discapacitada se cometió durante la tramitación del proceso en la etapa del juicio oral en primera instancia y en caso de disponerse la nulidad del Auto de Vista, no se lograría reparar el vicio procesal.
Ante lo descrito, con la facultad prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105.II in fine y 106.I del Código Procesal Civil y con respaldo en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Considerando que antecede, se ingresa a revisar de oficio las actuaciones procesales, de cuyo resultado se asumirá la determinación que corresponda, para lo cual corresponde remitirse a los antecedentes del proceso que tienen relación con el derecho a la defensa de la nombrada persona con discapacidad.
La codemandada Blanca Sanabria Clavijo, al momento de contestar la demanda de reivindicación, en el escrito de fs. 114 a 119, por segunda vez hizo conocer a la autoridad judicial de que su hermano codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo sufre de discapacidad mental en un 79 % y solicitó se le designe como tutora ad litem para que le represente en la causa, cuya petición se encuentra a fs. 114, reiterada a fs. 123; en atención a dicho pedido, el Juez A quo mediante decreto de 20 de octubre de 2021 cursante a fs. 124, le designó como tutora ad litem para que actué en representación de su nombrado hermano; sin embargo, pese a ello, no se advierte que hubiera asumido defensa por él, toda vez que los diferentes memoriales presentados posteriormente lo hace a título personal y no en defensa del codemandado.
Posteriormente, el Juez A quo mediante decreto de 23 de agosto de 2022 que cursa a fs. 271, dispuso la notificación con los actuados principales, a las Unidades Especializadas de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, para que asuman representación procesal por la persona discapacitada Edward Nicolás Sanabria Clavijo, cuyas diligencias de notificación cursan a fs. 274 y 275; con esa decisión, daría a entender que la autoridad judicial tácitamente dejó sin efecto la designación de la tutoría ad litem y aparentemente así lo entendió la codemandada Blanca Sanabria Clavijo.
Como consecuencia de las notificaciones realizadas a las entidades públicas, el representante de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, fue el único que se apersonó a la audiencia preliminar de 14 de septiembre de 2022, donde manifestó que asumiría defensa a favor de Edward Nicolás Sanabria Clavijo, siendo el único acto procesal al cual asistió conforme se verifica del contenido del acta que cursa de fs. 276 a 279 vta., no habiendo más intervenido en el proceso, hasta después de emitida la Sentencia; en dicha audiencia el Juez A quo realizó consideraciones dando a entender que la defensa de la persona discapacitada quedaba a cargo exclusivamente de la entidad estatal (fs. 277); a partir de ese momento, se advierte que la tutora ad litem prácticamente hizo abandono de esa función, toda vez que en los posteriores escritos, no hace referencia en lo absoluto a su hermano Edward Nicolás Sanabria Clavijo; al contrario, en la impugnación incidental de fs. 325 a 328 señala que actúa solo por su persona y no por el discapacitado, afirmaciones que se repiten en posteriores memoriales.
Se debe dejar establecido que en la referida audiencia del 14 de septiembre de 2022, en la fase de saneamiento procesal, se emitió entre otros, el Auto definitivo N° 266/2022 de 14 de septiembre que declaró probado el incidente de improponibilidad subjetiva interpuesto contra la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, dejando sin efecto el Auto de admisión de esa contra demanda, de cuya situación se generó impugnación incidental por la codemandada Blanca Sanabria Clavijo, habiendo sido concedido en el efecto suspensivo hasta culminar en etapa de casación con la emisión del Auto Supremo N° 231/2023 de 17 de marzo, que cursa de fs. 344 a 350 vta., sin haber logrado revertir la decisión del Juez de primera instancia; durante todo ese tiempo de impugnaciones incidentales, el representante de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro no intervino, ni mucho menos fue notificado con ninguno de los actuados procesales.
Una vez pronunciado el referido Auto Supremo Nº 231/2023 y remitido el expediente al juzgado de origen, el Juez de la causa a solicitud de la parte actora, mediante decreto de 10 de mayo de 2023 cursante a fs. 364 vta., señaló fecha y hora para continuación de la audiencia preliminar, fijando para el 23 de mayo de 2023 a horas 17:00; con ese acto procesal, si bien se notificó a los responsables de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) y Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (UMADIS), ambas dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro (quienes no se apersonaron a asumir defensa a favor de la persona con discapacidad); empero, al representante de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no se le notificó con la fijación de esa audiencia y es en ese momento donde se incurrió en vicio procesal que marca trascendencia, ya que la falta de la notificación extrañada a dicha repartición estatal, tiene directa incidencia en la vulneración del derecho a la defensa del codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo; tampoco existe notificación con los posteriores actuados procesales y audiencias llevadas a cabo.
Al haberse reanudado la tramitación de la causa principal en su fase de juicio oral en primera instancia y tomando en cuenta que el representante de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, fue el único que se había apersonado anteladamente a asumir defensa de los derechos de la persona con discapacidad y siendo además esa repartición la que otorgó el documento de discapacidad que cursa a fs. 257 en copia simple, ratificado por la certificación visible a fs. 267; correspondía al Juez A quo disponga se realice necesariamente una nueva notificación con la fijación de continuación de la audiencia preliminar, al representante de la Unidad Especializada de dicha Entidad estatal en su respectiva oficina para que comparezca a la audiencia y retome la defensa de manera efectiva a favor de la indicada persona en todos los actos procesales posteriores.
Al haberse omitido ese acto de comunicación procesal que es de vital importancia y siendo que la tutora ad litem hizo abandono de ejercer su función, se dejó en absoluta indefensión al codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo que sufre de discapacidad mental grave y en Sentencia se dispuso la reivindicación del inmueble donde tiene constituido su vivienda otorgándole un plazo de tan solo 15 días para la entrega, lo que implica la desposesión de su vivienda y el Tribunal de segunda instancia, pese a existir reclamo reiterado en el recurso de apelación denunciando la vulneración del derecho a la defensa, no reparó el vicio procesal y procedió a confirmar la Sentencia.
El argumento que expuso el Ad quem afirmando que existe la correcta convocatoria a las entidades de protección de personas con discapacidad, como también la designación de tutora ad litem a la codemandada Blanca Sanabria Clavijo, quienes habrían intervenido en la defensa de Edward Nicolás Sanabria Clavijo, no resulta evidente; si bien se designó como tutora para el proceso a la indicada persona; sin embargo, como se tiene señalado, con la notificación dispuesta por el Juez A quo mediante decreto de 23 de agosto de 2022 que cursa a fs. 271, a las nombradas Entidades públicas, se sustituyó la defensa técnica y material de Edward Nicolás Sanabria Clavijo, trasladando dicha función a cargo de las nombradas entidades estatales y la tutora ad litem tácitamente renunció a asa función; no otra cosa se entiende de la actitud asumida en los distintos memoriales presentados posteriormente donde señala que actúa por causa propia y no en defensa del codemandado, quien quedó en completa indefensión, aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades judiciales de ambas instancias.
No se trata de establecer si el nombrado codemandado tiene o no la obligación de reivindicar el inmueble, sino más bien, como se tiene establecido de la doctrina aplicable, de que tenga derecho a una verdadera y efectiva defensa y sea oído en juicio por intermedio de sus patrocinantes o defensores, toda vez que con relación a las personas con discapacidad existen varias disposiciones legales que precautelan sus derechos; es así que en el plano internacional, de manera específica, se tiene a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidades y ratificada por Bolivia mediante Ley N° 2344 de 26 de abril de 2002 y a nivel nacional, la vigente Constitución Política del Estado en su art. 115 establece como garantía fundamental, que toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, al debido proceso, a la defensa efectiva, etc. y, para las personas con discapacidad, destina una sección específica que se encuentra normada a partir del art. 70 al 72 donde impone como deber primario del Estado de proteger de manera integral los derechos de las personas con discapacitad.
Como norma legal de desarrollo, se tiene a la Ley General para las Personas con Discapacidad N° 223 de 02 de marzo de 2012, cuyo objeto es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercido pleno de sus derechos y deberes brindando un trato referenciado en todos los servicios; en su art. 38 establece el derecho al acceso a la justicia estableciendo como deber del Estado de asegurar el goce efectivo de ese derecho; concordante con dicha norma legal, se tiene al art. 36 del su Decreto Supremo Reglamentario N° 1893 de 12 de febrero de 2014, que asigna al Órgano Judicial la implementación de tareas específicas para el efectivo acceso a la justicia de las personas discapacitadas.
Dentro del contexto normativo señalado, la jurisprudencia constitucional desde su inicio a establecido de manera uniforme que las personas con discapacidades se encuentran catalogadas dentro de los grupos vulnerables que requieren una protección reforzada, consideración y trato especial de parte del Estado y de la familia en todos los ámbitos de la vida por encontrarse en una posición de desventaja frente a las demás personas y con mayor razón cuando se ven involucradas en procesos judiciales donde están en conflictos sus derechos de distinta índole, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, protección que en el caso presente no se dio al codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo por parte de las autoridades de ambas instancias, habiéndolo dejado en completa indefensión, cuya situación no puede ser convalidada por este Tribunal de casación.
Ante lo descrito, a efectos de que se repare la vulneración del derecho a la defensa de la indicada persona y evitar posibles futuras responsabilidades que podrían recaer en las autoridades judiciales que intervinieron en las distintas instancias en conocimiento de la presente causa, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 364 vta., manteniendo vigente el memorial del anverso de dicha pieza procesal, debiendo el Juez A quo fijar nueva fecha y hora de audiencia preliminar y disponer que se proceda a la notificación legal en las oficinas del representante de la Unidad Especializada de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro para que asuma defensa real y efectiva en todos los actos procesales a favor del codemandado Edward Nicolás Sanabria Clavijo, bajo responsabilidad funcionaria, debiendo además establecer de manera clara si la tutora ad litem a de continuar o no ejerciendo esa función; en caso de continuar, este Tribunal de casación no advierte inconveniente con la defensa a ser ejercida por la Entidad estatal, salvo que se asumieran posiciones antagónicas y/o incompatibles que vayan en desmedro de los derechos del justiciable.
Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III, num. 1, inc. c) del Código adjetivo de la materia; ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se ingresa al análisis de ninguno de los recursos de casación que fueron interpuestos, aspecto que debe tenerse presente.
