AS/1080/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1080/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, según escrito de fs. 91 a 93 vta., subsanado a fs. 177 y vta., y reiterado a fs. 189, iniciaron demanda ordinaria de daños y perjuicios a propiedad privada contra Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, quienes una vez citados, por memorial de fs. 202 a 210 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia 82/2023 de 19 de abril, que discurre de fs. 446 a 449 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que los demandantes y demandados efectúen los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad de la parte actora, s las reparaciones en su propiedad; asimismo, declaró IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios reclamados.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Mario Caba Quichu y Deolinda Merina Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 451 a 454 vta., y por Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, por escrito de fs. 458 a 459 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 181/2023 de 02 de junio, cursante de fs. 477 a 478 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada.

3. Dictamen de segunda instancia recurrido en casación por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 481 a 484 vta., que mereció el Auto Supremo N° 756/2023 de 08 de agosto, que ANULÓ el Auto de Vista N° 181/2023.

4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 298/2023 de 28 de agosto y su Auto aclaratorio de 30 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 82/2023 de 19 de abril, bajo los siguientes fundamentos:

La parte recurrente alega errónea valoración del informe pericial de fs. 380 a 390 y su complementario de fs. 429 a 433, toda vez que el origen de las fisuras y grietas subsistentes en el inmueble del demandante pudieron ser producidas porque la carga de su diseño del muro fue excedida en su construcción y no como mal señaló la Juez A quo, al referir que el perito habría llegado a la conclusión de que las afectaciones al inmueble de los demandantes fueron a causa de las filtraciones de aguas fluviales de la propiedad de los demandados; empero, por lo referido y revisado los informes técnicos y periciales de cargo y descargo presentados por ambas partes, que cursan a fs. 15, 250, 290, 304, 352, 361 y 380 y la certificación emitida por el Gobierno Municipal a fs. 233, se advierte que la zona en la que realizaron las construcciones de los inmuebles de propiedad del demandante y demandado, se encuentran catalogados como zona inestable (zona roja) (ver fs. 233), aspectos que, de inicio permiten inferir que las partes hubieran tenido que generar todos los parámetros de seguridad y precaución a los fines de construir en dicha zona.

De los informes periciales antes referidos, se constata que la zona de impacto o zona afectada, cuenta con un entorno, del cual se puede evidenciar que en la parte posterior hay una pendiente natural, la cual produce una humedad en la propiedad del demandado, con estos dos aspectos, se puede concluir que, en épocas de lluvia, la humedad o agua que desciende de las zonas altas de la parte posterior, con seguridad bajará hacia las dos propiedades.

Por lo referido, estando acreditada la existencia de una pendiente en la zona en la que construyeron ambas propiedades, es menester tener en cuenta cuales fueron las medidas preventivas asumidas por ambas partes, a tiempo de realizar las construcciones para afrontar un impacto fluvial. Esto en consideración a que en ambas propiedades se ha percibido la existencia de humedad.

De la propiedad del demandante, de acuerdo con las imágenes obtenidas de los informes periciales (ver fs. 310 y 312), se constata que la propiedad de los demandantes no se encontraba preparada para soportar el descenso del flujo de agua proveniente de las propiedades que colindan en la parte superior del terreno (hacia arriba).

Por otra parte, con relación al desagüe que tendría la propiedad de la parte demandada, conforme las imágenes que antecede a fs. 12, se constata que los demandados con la finalidad de prever el flujo de las aguas recibidas de las propiedades colindantes, hubieran previsto el colocado de una cañería que conduce a una cámara, para conducir el agua a través de la misma.

De la totalidad de los informes presentados por las partes, se percibe que uno de los factores fundamentales para la afectación, es la humedad existente en los muros, de donde se puede colegir que, sumada a la inestabilidad del terreno conforme también catalogó el Gobierno Municipal, ha coadyuvado en el resultado de la afectación existente.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la forma de contener el agua que produce la humedad, aspecto que denota que no existe un efectivo sistema de conducción de aguas que devengan de las propiedades vecinas.

A tiempo de atender el presente punto del recurso de apelación, corresponde mencionar que si bien la autoridad de primera instancia no se hubiera pronunciado con relación a los otros elementos probatorios, es menester señalar que de un cotejo al informe pericial de fs. 380 a 390 y complementario de fs. 429 a 433, con los otros elementos probatorios cursantes en obrados, se puede denotar que la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas superiores, ocasionaron el deterioro de las paredes y cimientos, siendo responsabilidad de ambos sujetos procesales, el actuar con adeudo a tiempo de realizar una construcción en una zona inestable, como es el lugar donde realizaron sus construcciones.

Ahora bien, en cuanto a los trabajos de reparación íntegra, en la que se estaría incurrimiento en una erogación de recursos económicos que no correspondería, al no haberse demostrado la relación de causalidad entre la obra perjudicial y los daños en la propiedad de los actores, al respecto, teniendo presente la explicación gráfica y literal corresponde mencionar que ambas partes tuvieron responsabilidad en la construcción deficiente de que los sistemas de desagüe, ya que no se hubiera previsto en la construcción de una captación fluvial adecuada.

No resultando evidente que la parte demandada no haya tenido responsabilidad alguna con relación a los deterioros efectuados en la propiedad de la parte actora, ya que al no acreditar la existencia de un desagüe con una captación de agua en forma amplia y efectiva, generó una percepción que permitió formar un criterio en la autoridad jurisdiccional de primera instancia, debiéndose tomar en cuenta que con la construcción realizada por el demandado, efectivamente se hubiera cerrado el paso para que las aguas sigan su curso con normalidad, lo que implica que la humedad que generaron las aguas ocasionaron los daños en la propiedad de la parte demandante.

En ese entendido, el hecho de que el demandado haya construido sin prever estas contingencias, no cambia la responsabilidad que también tenía el demandante de prever desagües o canales efectivos que permitan resguardar los cimientos de su construcción, construir canales de desagüe efectivo.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 527 a 534, recurso que es objeto de su resolución.