CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática, se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, plantearon proceso ordinario de pago de daños y perjuicios a propiedad privada contra Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Capa, alegando ser propietarios del inmueble sito en la zona Florida, barrio España, con una superficie de 213.43 m2, dicha propiedad estaría inscrita de manera preventiva por requisito subsanable en el folio real bajo la Matrícula N° 10199058859, asiento B-38, y que desde el año 2019 van sufriendo vulneraciones y daños contra su derecho propietario, toda vez que Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba (demandados), colindantes a lado derecho de su propiedad, viabilizaron una construcción a fines del año 2018, con un cimiento de 40 cm de alto, a nivel del piso de su vivienda, ocasionando que con la lluvia se llene de agua su propiedad, filtrando agua; agravando la situación con excavaciones que no respetan la normativa, ya que en primera instancia produjeron la caída de material, provocando una desestabilización del suelo por motivos del movimiento de tierra, esto a consecuencia de sus colindantes que al viabilizar su edificación realizó un corte vertical del talud, por lo que todo el peso del material aumentó presentando deslizamientos, provocando grietas y deformaciones que generaran riesgo inminente en toda la estructura.
Motivo por el cual se viabilizó un estudio técnico, mismo que fue acreditado como prueba preconstituida, en el que se estableció que el tipo de suelo sobre el que se encuentra su construcción es arcilloso y absorbe la humedad, razón por la cual, su vivienda se encuentra afectada con el peligro inminente.
En virtud a la exposición de los hechos efectuados, la parte demandante conforme el art. 984 del Sustantivo Civil, concordante con el art. 994 del Código Civil, solicitó resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado por la obra perjudicial, que asciende a Bs. 427.276,35.
Admitida la demanda, Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, contestaron negativamente, alegando que, como propietarios de un terreno colindante a la propiedad de los demandantes, construyeron un cimiento al nivel de su bien inmueble, en una altura superior a los 40 cm, siendo falso que debido a ese hecho las aguas pluviales hubiesen filtrado a su inmueble, toda vez que esas aguas tienen salida hacia la calle por su propiedad.
En cuanto a las excavaciones y movimientos de tierra o corte vertical del talud que realizaron en su terreno, no sería evidente que los mismos hayan provocado la caída de materiales o desestabilización del suelo, provocando grietas o deformaciones en el inmueble de los demandantes, ya que construyeron una cadena de arrostre en el subsuelo, un muro de contención de hormigón armado y un drenaje en la parte superior, que evitaron cualquier desestabilización del suelo o deslizamientos.
Ahora bien, si los demandantes consideraban que el inicio de obra nueva emprendida por la parte demandada, les era perjudicial, podían accionar la denuncia de obra nueva perjudicial al inicio de la construcción, provocando la suspensión de la obra nueva, para evitar cualquier daño a su propiedad, empero, no lo hicieron, más al contrario se advierte que ellos mismos consintieron esa obra nueva, haciendo precluir su derecho de accionar, ya que dejaron transcurrir tres años, resultando imposible determinar la relación de causalidad entre la obra nueva perjudicial y los daños de propiedad.
Desarrollado el proceso, en la Sentencia la Juez declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 91 a 93, en consecuencia dispuso: 1) Que la parte demandante y demandada, efectúen los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad de la parte actora, más las reparaciones en su propiedad, en estricta conformidad y sujeción al informe técnico pericial efectuado por el perito Daniel Ortuño Saravia, producido en la causa de fs. 380 a 398 y el informe complementario de fs. 429 a 437; 2) Se declaró improbada con relación a los daños y perjuicios; y 3) El control de la ejecución correspondiente, estará a cargo del perito, quien de preferencia será el autor de la pericia presentada de oficio y a cumplirse en el plazo y cronograma que el mismo perito establezca al efecto, bajo prevención legal; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 298/2023, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
i. Sobre el reclamo de que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió de manera motivada el contenido del primer reclamo que sustenta su recurso de apelación que cursa de fs. 451 a 454 vta., restringiéndose de esta manera su derecho de impugnación.
Al respecto, resulta imperioso que se considere que, conforme los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, determinó que el fallo de segunda instancia se encontraba revestido de incongruencia omisiva, cuando los puntos acusados en apelación no hayan sido absueltos por la Sala de apelación; entonces, siendo que a través de este tipo de cuestionamientos se impugna los defectos estructurales del Auto de Vista (de congruencia externa), se concluyó que la labor del Tribunal de casación debe circunscribirse en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese mérito, en principio cabe hacer referencial al primer argumento de impugnación expuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, en su escrito de apelación que corre de fs. 451 a 454 vta., mediante el cual denunciaron:
La Juez de primer grado, incurrió en errónea valoración del dictamen pericial que sale de fs. 380 a 390, ampliado por el informe de fs. 429 a 433, puesto que el perito designado jamás llegó a la conclusión de que las afectaciones al inmueble de los demandantes fueron causadas por filtraciones de las aguas fluviales, en el entendido que el origen de las fisuras y grietas pudieron ser producidas; primero, porque la carga de la construcción superó el diseño realizado; segundo, debido al tipo de terreno sobre el cual se realizó las construcciones pudo presentar un cambio de volumen por la presencia de agua superficial.
Ahora bien, sobre este planteamiento de impugnación apelatoria, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 298/2023 de 28 de agosto, que sale de fs. 510 a 516, manifestó:
Respecto al primer agravio, que: “…Por lo referido, y revisando los informes técnicos y periciales de cargo y descargo presentados por ambas partes, que cursan a fs. 15, 250, 290, 304, 352, 361 y 380, y la certificación emitida por el Gobierno Municipal de fs. 233, se tiene que la zona en la que se realizaron las construcciones de los inmuebles de propiedad del demandante y del demandado, se encuentran catalogadas como ZONA INESTABLE (ZONA ROJA) (Ver fs. 233), aspecto que, de inicio permite que las partes hubieran tenido que generar todos los parámetros de seguridad y precaución a los fines de construir en dicha zona.
Por otra parte, de la revisión de los informes periciales antes referidos, se constata que la zona de impacto o la zona afectada, cuenta con un entorno, donde se constata que en la parte posterior hay una pendiente natural. También se logra constatar la existencia de humedad en la propiedad del demandado.
(…). Por lo referido, estando acreditado la existencia de una pendiente en la zona en la que se construyeron ambas propiedades, es menester tener en cuenta cuales fueron las medidas preventivas asumidas por ambas propiedades – ambos sujetos procesales – a tiempo de realizar las construcciones para afrontar un impacto fluvial. Esto considerando que en el terreno se han percibido la existencia de humedad en ambas propiedades.
(…). En ese entendido, teniendo en cuenta que la forma de contener el agua que causa la humedad no fue efectiva por parte de ninguna de las propiedades vecinas, es decir que no cumplieron con dicha labor ni el demandante ni el demandado.
Teniendo en cuenta que la construcción preventiva realizada por ambas partes a los fines de contener el curso de las aguas, no garantiza que las aguas ingresen por dichos ductos, aspecto que se señala por lo siguiente:
1. La parte demandante, realizo la construcción de un ducto, con una sifón, con la finalidad de que toda el agua que llegue a la parte posterior a su propiedad ingrese por dicho ducto, pero lastimosamente se logra constatar en las imágenes de toso los informes periciales, que la humedad en sus propias paredes, acredita que el agua no ingresa en su totalidad por dicho ducto, sino que se filtra a través de la tierra y entre las losetas antes de llegar al ducto, misma que ingresa y causa la humedad que hoy la parte demandante reclama.
2. La parte demandada, realizo la construcción de otro ducto o desagüe con el colocado de la cañería, pero esto no garantiza que toda el agua que baja hacia su muro llegue a dicha cañería, ocasionando que la misa sea absorbida por la tierra y logra encontrar camino subterráneo, causando humedad en su propia pared y en la propiedad del vecino.
(…) 4. A los fines de realizar el ensayo de suelos, se presenta un informe en el que se hace mención que a tiempo de realizar la excavación para establecer los estudios sobre los suelos “…se encontró agua a nivel de fundación de la zapata…” (Ver Fs. 340). Lo que implica que bajo del suelo si se almacenaba la humedad, aspecto que denota que no existe un efectivo sistema de conducción de aguas que devengan de las propiedades vecinas. (…), se puede denotar que la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas superiores, ocasionaron el deterioro de las paredes y cimientos, siendo responsabilidad de ambos sujetos procesales (demandante y demandado) el actuar con responsabilidad a tiempo de realizar una construcción en una ZONA INESTABLE, como es el lugar donde realizaron sus construcciones…” (ver cita de fs. 512 a 514 vta.).
De lo señalado supra, se advierte que cuando el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista, sí resolvió el primer agravio que fue cuestionado por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, sobre la errónea valoración del dictamen pericial de fs. 380 a 390, ampliado por el informe de fs. 429 a 433, conforme el criterio desglosado líneas arriba, no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, ni afectación al derecho de impugnación que tiene la parte recurrente Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, la cual se encuentra reconocida por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Así también, sobre la cuestión de falta de motivación, la parte recurrente debe observar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 02 de agosto, por la cual determinó: “….que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
Puesto que cuando el Tribunal de alzada resolvió el primer cargo de impugnación planteado por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba en el Considerando IV de la decisión recurrida, concluyó que ninguna de las partes tomó en cuenta todos los parámetros de seguridad para realizar las edificaciones sobre este tipo de zonas rojas (terreno arcilloso); asimismo, determinó que la parte demandante como la parte demandada, tienen un tanto de responsabilidad de la humedad generada por las aguas de lluvia provenientes de las propiedades vecinas superiores, puesto que por los informes periciales de fs. 310 a 312, advirtieron que la propiedad del demandante no se encontraba preparada para soportar el descenso de este flujo de agua proveniente de las propiedades que colindan con la parte superior de su terreno, debido a que la humedad de sus paredes acredita que estas aguas no ingresaban en su totalidad por dicho ducto, aspecto que generó la humedad que la parte demandante reclama; y, de las imágenes que salen a fs. 312, percibieron que la cámara de desagüe de la parte demandada, no garantizaba que toda el agua que bajaba de su muro llegue a dicha cañería, por lo que estas aguas fueron absorbidas por la tierra, pues según el informe a fs. 340 a nivel de la fundación de la zapata, se encontró agua, causándose de esta manera la humedad en su propia pared y en la propiedad del vecino; motivos por los cuales se tiene que la decisión recurrida fue emitida respetando los criterios expresados por la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 02 de agosto, pronunciándose conclusiones claras, concisas y precisas, por ello, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
ii. Se denuncia que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho; primero, porque el Ad quem no debió de valorar los elementos de convicción de cargo y de descargo que corren a fs. 15, 250, 290, 304, 352, 361 y 380, pues la Juez de primera instancia para superar las contradicciones designó a un perito de oficio que expidió el dictamen pericial que cursa de fs. 380 a 398, complementado por el informe de fs. 429 a 433, cuyo informe especializado, es el único que debió ser ponderado; segundo, debido a que la prueba pericial saliente de fs. 380 a 398 aclarado y ampliado por el informe de fs. 429 a 433, no lleva como contenido conclusivo que “el deterioro de las paredes y cimiento del inmueble de los actores, se debe a la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas, siendo de responsabilidad de ambos sujetos procesales”, puesto que por lógica, las excavaciones, los movimientos de tierras y el corte de talud, fueron los sucesos que provocaron el deslizamiento, grietas y deformaciones en la propiedad de la parte adversa.
Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención a los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, que desglosó: “…el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
En ese sentido, respecto al cargo de error de hecho incurrido en el Auto de Vista, porque el Ad quem no debió de valorar los elementos de convicción de cargo y de descargo que corren a fs. 15, 250, 290304, 352 y 361 por la existencia del dictamen pericial que cursa de fs. 380 a 398, complementado por el informe de fs. 429 a 433; en principio, se debe de considerar que haciendo un cotejo con los tres tipos de deficiencias valorativas descritas por el Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de agosto, se concluye que el reclamo analizado no se adecúa a un error de hecho por omisión, tampoco se adecúa a un error de hecho por suposición, ni tampoco a un error de hecho por distorsión.
No obstante, si bien de forma evidente la Sala de apelación por medio del Auto de Vista recurrido realizó una valoración del documento de evaluación del muro de contención de Wenceslao Huallpa Tolaba que corre a fs. 15, del informe técnico de fs. 250 a 280 y su ampliación de fs. 290 a 291 (como prueba de cargo), del informe técnico de fs. 304 a 349 y su complementación de fs. 361 a 367 (como prueba de descargo), del informe de observaciones de fs. 352 a 356 (por el que se objetó la pericia de fs. 304 a 349), y el dictamen pericial de fs. 380 a 399 (como prueba de oficio); pero, no es menos evidente que todos estos elementos de prueba fueron admitidos por la Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar de 24 de junio de 2022 (ver fs. 239), elementos indiciarios que además fueron puestos en conocimiento de las partes del proceso, por ello se convirtieron en pruebas del presente litigio que implica que todos estos medios de prueba puedan ser sujetos a un análisis integral por la Sala de apelación junto a toda la masa probatoria generada dentro del caso de autos, por ello, corresponde desestimar esta tesis de impugnación.
Asimismo, sobre el error de hecho “por distorsión” que recae en la prueba pericial saliente de fs. 380 a 398 aclarado y ampliado por el informe de fs. 429 a 433; en principio, de la revisión de este elemento de prueba, se pudo inferir que este dictamen pericial en ninguna de sus conclusiones “de forma específica” manifestó: “el deterioro de las paredes y cimiento del inmueble de los actores, se debe a la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas, siendo de responsabilidad de ambos sujetos procesales”.
Empero, este aspecto no implica que el Tribunal de alzada haya incurrido en un error de hecho por distorsión, como erradamente acusan los demandados, en el entendido que cuando la Sala de apelación emitió este criterio decisorio no solo ponderó el contenido probatorio que lleva el dictamen pericial que corre de fs. 380 a 398 y su complementación que sale de fs. 429 a 433, sino que, procedió a valorarlo de manera conjunta: primero, con el documento de evaluación del muro de contención de Wenceslao Huallpa Tolaba que corre a fs. 15 y el certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, visible a fs. 233, de los cuales se extractó que el área materia de estudio es una zona inestable-roja; segundo, con el informe técnico de fs. 250 a 280 y su ampliación de fs. 290 a 291, del que se consideró la placa fotográfica visible a fs. 275; tercero, con el informe técnico de fs. 304 a 349 y su complementación de fs. 361 a 367, sobre los cuales fueron ponderados, las fotografías visibles a fs. 310 y 312, al igual que la conclusión pericial del Ingeniero Civil Félix Juan Alata Moreno realizada en la zona donde se posiciona el bien litigado, en el cual se estableció que: “se encontró agua a nivel de fundación de la zapata”; cuarto, con el informe de observaciones de fs. 352 a 356 del cual se valoró la impresión fotográfica a fs. 352 (ver fs. 512 a 514 del Auto de Vista recurrido).
Máxime, si consideramos que una vez que se incorporaron todas estas pruebas al proceso, los Jueces de instancia tienen el deber de asignarles un valor probatorio para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa los argumentos de la demanda y de la contestación, pues, por un principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la jurisdicción civil tiene la obligación de valorar la prueba de forma conjunta (no de manera aislada) realizando un estudio de todas las pruebas que se hallen vinculadas entre sí, y que guarden relación con el objeto de la prueba y del proceso, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y como se hizo en la presente causa.
iii. Sobre el reclamo que la Sala de apelación incurrió en errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, debido a que los demandados no incurrieron en un hecho doloso o culposo con el cual causaron un daño a la propiedad de los actores, ni mucho menos existió una relación de causalidad, tal como lo advirtió la Juez A quo en Sentencia, quien declaró que no se demostró que existe una relación de causalidad entre la supuesta obra nueva perjudicial y los daños en la propiedad de los actores.
En lo que respecta a esta cuestionante, corresponde invocar los argumentos doctrinarios expresados en el Auto Supremo Nº 263/2018 de 04 de abril, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en aplicación indebida de la Ley cuando emplean un precepto legal, cuya hipótesis fáctica carece de conexidad con los hechos del caso concreto que conocen.
Entonces, de una atenta revisión de los apartados decisivos emitidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista Nº 298/2023 de 28 de agosto, corriente de fs. 510 a 516, complementado por el Auto visible a fs. 520, se infiere que los jueces de segunda instancia no dieron aplicabilidad del art. 984 del Código Civil, motivo por el cual lo acusado por los recurrentes deviene en incierto.
Sin embargo, los demandantes deben entender: primero, que si bien es evidente que la Juez de primera instancia declaró como: “HECHOS IMPROBADOS (…). 3 No se ha demostrado que existe relación de causalidad entre la supuesta obra perjudicial y los daños a la propiedad de los actores, ya que en los 3 años que transcurrieron desde el inicio y las temporadas de lluvia pudieron haberse dado otros hechos generadores de daño en su propiedad” (ver fs. 448), no es menos evidente que este argumento junto al fundamento que la parte actora no demostró que el resarcimiento por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de los demandantes asciendan a Bs. 427.276,35 (ambos declarados en Sentencia), fueron empleados por la Juez A quo para que declare IMPROBADA la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de Bs. 427.276,35 planteada por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, decisión judicial que de forma ulterior fue ratificada por el Auto de Vista recurrido.
Segundo, que de una detenida revisión de la Sentencia de primer grado y del Auto de Vista materia de impugnación, se advierte que los demandantes y los demandados fueron condenados a “…efectuar los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación integra del derecho de propiedad de la parte actora, más las reparaciones en su propiedad, en estricta conformidad y sujeción al Informe Técnico Pericial efectuado por el perito Ing. Daniela Ortuño Saravia, producido en la causa…” (ver fs. 449), porque los de instancia inferior advirtieron que existió una responsabilidad compartida entre ambos contendientes “por no tener un debido cuidado” cuando efectuaron sus construcciones en una zona roja, según consta en la evaluación de la capacidad de construcción de la vivienda de Wenceslao Huallpa Tolaba que corren a fs. 15; el informe técnico de cargo de fs. 250 a 280 y su ampliación de fs. 290 a 291; el informe técnico de descargo de fs. 304 a 349 y su complementación de fs. 361 a 367; el informe arquitectónico de observaciones de fs. 352 a 356 y la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que sale a fs. 233.
iv. Respecto al reclamo por el que se acusa que según el art. 1463 del Código Civil, los derechos de los actores principales caducaron y precluyeron, porque Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora debieron plantear su denuncia de obra nueva perjudicial, dentro del término de un año, empero, como este reclamo no fue realizado dentro del término legal establecido por Ley, ameritó que-por consentimiento-los actores principales no puedan pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, con base en la construcción realizada por los demandados, omitiéndose considerar -incluso- que dentro de la presente contienda judicial existe un acto propio declarado por los actores principales en la demanda.
Sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este Tribunal aperture su competencia para conocer denuncias sobre el error de hecho o de derecho, incorrecta aplicación de la norma, y otras, como defectos que el Auto de Vista pudiere contener, sin que antes estos reclamos hayan sido expuestos en el recurso de apelación, para que la Sala de apelación las aprehenda y ulteriormente las absuelva, ya que no es aceptable, el salto de instancias.
Por lo que, conforme se tiene de su recurso de apelación que corre de fs. 451 a 454 vta., y siendo que la denuncia de caducidad y preclusión en los derechos de los demandantes; y respecto al escrito de demanda en el cual existiría un acto propio declarado por los actores principales, se advierte que los mismos no formaron parte de los argumentos recursivos que la demandada expuso en su referido recurso de apelación, así también se desprende que no acreditaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia del presente punto de reclamo.
Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
