AS/1087/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1087/2023

Fecha: 08-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1087/2023

Fecha: 08 de noviembre de 2023

Expediente: SC-95-23-S.

Partes: José Inturias Sánchez c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 506, interpuesto por José Inturias Sánchez, contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 07 de junio, corriente de fs. 497 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, seguido a instancia del recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el Auto de concesión N° 62/2023 de 07 de septiembre de 2023 visible a fs. 509, el Auto Supremo de Admisión N° 954/2023-RA de 03 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Inturias Sánchez a través del memorial de demanda que discurre de fs. 134 a 137, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario más el pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, según memorial visible de fs. 141 a 143, mediante su representante Percy Fernández Añez interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de admisión de demandada de 28 de julio de 2014, mismo fue confirmado mediante proveído de 27 de noviembre de 2014, por lo que se concedió la apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 18/2019 de 06 de diciembre, que cursa de fs. 402 a 407 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad referente al inmueble ubicado en la unidad vecinal N° 113, manzana N° 14, lote N° 3, barrio La Madre, zona sudoeste de la ciudad, con una superficie de “2029 m2” e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, sin costas, en su mérito ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceder a extender los planos, certificados catastrales y toda la documentación necesaria para que el demandante inscriba su derecho propietario en Derechos Reales, bajo las prevenciones de Ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Percy Fernández Añez, según memorial de fs. 410 a 418 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 07 de junio, corriente de fs. 497 a 499, que ANULÓ la Sentencia de 06 de diciembre de 2019, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva resolución considerando los siguientes argumentos:

- En caso de existir algún error en el procedimiento, debido a que hubiese sido concedido o no en el efecto diferido, a efectos de encausar el procedimiento, la parte recurrente debió plantear un recurso de reposición bajo alternativa de apelación o un recurso de compulsa, lo que no se evidencia en el presente caso, no motivando así algún agravio.

- Para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

- No se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario, por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provienen de un vendedor en común, ya que no coincide con el principio de eficacia ni resuelve el conflicto de las partes, debiendo realizarse un estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer si en sus antecedentes de dominio existe un causante en común que habría transmitido el bien a distintos propietarios.

- Con respecto al argumento de que el Gobierno Municipal de Santa Cruz pretende hacer valer un documento sin tradición se debe observar que la norma obliga a los Gobiernos, a la inscripción de predios carentes de antecedentes dominiales.

- Los Gobiernos Municipales de acuerdo a las competencias otorgadas a través del Decreto Supremo N° 27864, sobre el Reglamento de la Ley N° 2372 y la Ley de Regularización de Derecho Propietario, puede y debe registrar a su nombre como bien de dominio municipal pero sobre este punto “existe una extralimitación del Juez A quo, al momento de dictar la Sentencia, toda vez que dicho trámite de inscripción es realizado a través del proceso administrativo respectivo, debe concluirse previamente dicha vía, antes de iniciarse el proceso de conocimiento, puesto que en el proceso administrativo la parte perjudicada puede oponerse y plantear todas las defensas que señala la ley”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Inturias Sánchez según escrito visible de fs. 502 a 506, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por el recurrente José Inturias Sánchez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación positiva ni negativamente “confirmando o revocando”, que es lo que corresponde, sin embargo, ingresó al fondo del litigio cuando señaló que la Sentencia pretende hacer valer un documento sin tradición.

2. Manifestó que en el Auto de Vista N° 142/2023, se indicó que llegan a ser análogos los Autos Supremos N° 588/2014 de 17 de octubre y N° 89/2012 de 25 de abril, sin embargo, estos no son vinculantes, debido a que no nacen de un mismo vendedor.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la prueba a fs. 35 acta de adjudicación, de parte de su vendedor el Banco Económico, “demuestra que era un bien de naturaleza privada y que esta acta tiene presupuestos procesales de fs. 48, mediante código 70016 FORM. 2000 formulario de pago para impuestos de transferencia de inmuebles, ante la misma alcaldía hoy demanda”.

4. No se consideró que la entidad bancaria adjudicataria inscribió su derecho propietario, pagando impuestos, sacando certificado catastral y recibiendo plano de la alcaldía requisitos básicos para registrar un derecho propietario.

5. Conforme la tradición de su vendedor, es decir el ente bancario, la tradición que tiene data desde el año 1957, conforme se tiene de la literal a fs. 57, lo que demuestra que fue un derecho privado; del mismo modo, conforme a la literal visible a fs. 49 se tiene que existe flujo jurídico, como ser hipotecas, pignoraciones y anotaciones preventivas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista N° 142/2022 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 497 a 499.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Sobre el tema, el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código, II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”

De la norma en cuestión, se establece que el Tribunal de alzada al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para que pueda ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá ser bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal (convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues, es viable adoptar esta medida, cuando se trata de un hecho que por su trascendencia vulnera el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

III.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.

La Sala Civil de este Alto Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 1183 /2017 de 1 de noviembre, señaló que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, además puntualizó que: “´El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios´, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del contexto del recurso de casación se denota que se plantearon reclamos tanto de forma, como de fondo; en razón a ello, por pedagogía jurídica, es primordial analizar los reclamos de forma, ya que al ser evidentes la resolución a emitirse será anulatoria, no resultando necesario analizar las acusaciones inherentes al fondo.

El reclamo del punto 1, se encuentra enfocado a cuestionar que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación positiva ni negativamente “confirmando o revocando”, que es lo que corresponde; sin embargo, ingresó al fondo del litigio cuando señaló que la Sentencia pretende hacer valer un documento sin tradición.

Con el objeto de otorgar respuesta a este reclamo corresponde realizar las siguientes precisiones:

- El Juez A quo mediante Sentencia N° 18/2019 de 06 de diciembre, en el proceso ordinario seguido por José Inturias Sánchez contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda principal de mejor derecho propietario e improbado en cuanto a los daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó al ente demandado proceder a extender los planos, certificados catastrales y toda la documentación necesaria para que el demandante inscriba su derecho propietario en Derechos Reales.

- Determinación que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, misma que mereció el Auto de Vista N° 142/2023 de 7 de junio, donde se determinó anular la Sentencia.

Con esas premisas, de la revisión del Auto de Vista N° 142/2023, que cursa de fs. 497 a 499, se tiene que el Tribunal de alzada en conformidad con lo establecido por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anuló la sentencia señalando que para analizar la pretensión de mejor derecho propietario el presupuesto es que exista dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble en cuyo caso corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un vendedor común o no; asimismo, señaló que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común.

Al respecto, corresponde expresar que, si bien este alto Tribunal comparte el criterio del Tribunal de alzada con relación a cómo debe ser analizada la cadena dominial para posteriormente establecer a quien corresponde el mejor derecho propietario, no concuerda con la determinación de anular la Sentencia, toda vez que esa disposición da muestra que el Tribunal acusado no observó lo dispuesto por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 que manifiesta que es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia, que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.

En cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra- en aplicación de las citadas normativas debió resolver el defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido; pues el Ad quem puede analizar, valorar la prueba dentro del marco de la ley, ello, a efecto de resolver el fondo del conflicto e incluso si ve por conveniente puede producir mayor prueba en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme el art. 265.I de la Ley N° 439.

Asimismo, si la autoridad de segunda instancia al realizar el análisis y revisión de antecedentes, detecta que la demanda y hechos probados se ajustan a otro tipo de acción como ser la acción negatoria u otra, puede otorgar ese derecho, modificando la tipificación descrita por el actor, aplicando el principio iura novit curia, conforme corresponda, siempre dentro del marco de lo legal, ello a efecto de otorgar justicia pronta y oportuna.

Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.

Finalmente, debido a que se emite una resolución anulatoria, es innecesario ingresar a analizar los demás reclamos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 142/2023 de 7 de junio cursante de fs. 497 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley Nº 439.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del auto de vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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