AS/1087/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1087/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Sobre el tema, el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código, II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”

De la norma en cuestión, se establece que el Tribunal de alzada al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para que pueda ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá ser bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal (convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues, es viable adoptar esta medida, cuando se trata de un hecho que por su trascendencia vulnera el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

III.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.

La Sala Civil de este Alto Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 1183 /2017 de 1 de noviembre, señaló que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, además puntualizó que: “´El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios´, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.