AS/1087/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1087/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del contexto del recurso de casación se denota que se plantearon reclamos tanto de forma, como de fondo; en razón a ello, por pedagogía jurídica, es primordial analizar los reclamos de forma, ya que al ser evidentes la resolución a emitirse será anulatoria, no resultando necesario analizar las acusaciones inherentes al fondo.

El reclamo del punto 1, se encuentra enfocado a cuestionar que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación positiva ni negativamente “confirmando o revocando”, que es lo que corresponde; sin embargo, ingresó al fondo del litigio cuando señaló que la Sentencia pretende hacer valer un documento sin tradición.

Con el objeto de otorgar respuesta a este reclamo corresponde realizar las siguientes precisiones:

- El Juez A quo mediante Sentencia N° 18/2019 de 06 de diciembre, en el proceso ordinario seguido por José Inturias Sánchez contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda principal de mejor derecho propietario e improbado en cuanto a los daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó al ente demandado proceder a extender los planos, certificados catastrales y toda la documentación necesaria para que el demandante inscriba su derecho propietario en Derechos Reales.

- Determinación que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, misma que mereció el Auto de Vista N° 142/2023 de 7 de junio, donde se determinó anular la Sentencia.

Con esas premisas, de la revisión del Auto de Vista N° 142/2023, que cursa de fs. 497 a 499, se tiene que el Tribunal de alzada en conformidad con lo establecido por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anuló la sentencia señalando que para analizar la pretensión de mejor derecho propietario el presupuesto es que exista dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble en cuyo caso corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un vendedor común o no; asimismo, señaló que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común.

Al respecto, corresponde expresar que, si bien este alto Tribunal comparte el criterio del Tribunal de alzada con relación a cómo debe ser analizada la cadena dominial para posteriormente establecer a quien corresponde el mejor derecho propietario, no concuerda con la determinación de anular la Sentencia, toda vez que esa disposición da muestra que el Tribunal acusado no observó lo dispuesto por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 que manifiesta que es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia, que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.

En cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra- en aplicación de las citadas normativas debió resolver el defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido; pues el Ad quem puede analizar, valorar la prueba dentro del marco de la ley, ello, a efecto de resolver el fondo del conflicto e incluso si ve por conveniente puede producir mayor prueba en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme el art. 265.I de la Ley N° 439.

Asimismo, si la autoridad de segunda instancia al realizar el análisis y revisión de antecedentes, detecta que la demanda y hechos probados se ajustan a otro tipo de acción como ser la acción negatoria u otra, puede otorgar ese derecho, modificando la tipificación descrita por el actor, aplicando el principio iura novit curia, conforme corresponda, siempre dentro del marco de lo legal, ello a efecto de otorgar justicia pronta y oportuna.

Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.

Finalmente, debido a que se emite una resolución anulatoria, es innecesario ingresar a analizar los demás reclamos.