CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., Paola Elizabet Grandi Moyano, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra Eduardo Pacheco Pérez, quien una vez citado, contestó negativamente, según memorial de fs. 55 a 56 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1222/2022, de 21 de noviembre, que sale de fs. 170 a 173, donde la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, declaró la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle Juan Carrillo N° 1958, zona Achachicala con una superficie de 172,16 m2, correspondiendo el 50% de derechos y acciones para cada uno de los excónyuges, salvando los derechos de Edemia Lanez Álvarez y Jhesmin Yesenia Ventura Lanez respecto del compromiso de venta de la planta baja, asimismo, corresponde a la conclusión de los contratos de anticresis a asumir en el 50% de las obligaciones entre ambos exconsortes con Roxana Nogales Ríos y Ulises Cuevas Portillo.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Eduardo Pacheco Pérez, mediante memorial de fs. 177 a 179, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 253/2023, de 16 de mayo, visible de fs. 193 a 196 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 1222/2023; en efecto, declaró también como bienes gananciales los contratos de anticréticos suscritos con Juan Carlos Reyes y Sonia Santos Márquez, correspondiendo asumir al 50% de dichas obligaciones, con base en los siguientes justificativos:
- Señalando que el vínculo matrimonial es del 30 de agosto de 2003 y se extiende al 08 de febrero de 2018, y que conforme el art. 198 de la Ley N° 603 establece que la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, que en el caso seria el 08 de febrero de 2018, por lo cual los bienes adquiridos posteriormente constituyen un bien propio no pudiendo ingresar al acervo patrimonial, si bien el anticrético tiene antecedentes que se hubieran generado dentro del matrimonio; sin embargo, la suscripción es de casi después de un año de su separación matrimonial, por tanto y tomando en cuenta el principio que rige la comunidad ganancial, esta obligación debe ser asumida solo por el apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación saliente de fs. 229 a 230 vta., interpuesto por Eduardo Pacheco Pérez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre.
