AS/1096/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2023

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. El Auto de Vista incurre en error de hecho en la valoración del contrato de 11 de diciembre de 2019 (suscrito por Eduardo Pacheco Pérez y Marcos Castro Morales), siendo que reconoce que dicha suscripción tiene antecedentes documentales, pero no genera convicción por haber sido firmado con posterioridad a la desvinculación matrimonial el 08 de febrero de 2018; no obstante, el precio contractual de $us. 5.900 no ingresó a su patrimonio personal aspecto que es de conocimiento de la demandante, porque el contrato de 22 de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2019, devienen de un acto de traspaso originado dentro del tiempo de vigencia marital con Paola Elizabeth Grandi Moyano, los cuales derivan de actos voluntarios de traspasos económicos, con excepción del excedente de $us. 400 de la minuta de 11 de diciembre de 2019, el cual, reconoce que sí le corresponde asumir íntegramente dicha restitución, solo en la cuantía excedente; por lo cual, son hechos que no han sido valorados en la lógica explicada, generándole un perjuicio, pues de haberse valorado dicha minuta en contraste con los antecedentes reconocidos por la propia autoridad Ad quem.

Al respecto, del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una sociedad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192 todos de la Ley Nº 603, además Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también menciona: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, finaliza: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

Bajo este precedente y conforme al agravio interpuesto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que establecido el vínculo matrimonial desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 08 de febrero de 2018, y que conforme el art. 198 de la Ley N° 603, la comunidad ganancial termina por la desvinculación conyugal, que en el presente caso es en fecha 08 de febrero de 2018, por lo cual los bienes adquiridos posteriormente se constituyen en un bien propio no pudiendo ingresar al acervo patrimonial, si bien el anticrético de 11 de diciembre de 2019, suscrito por Eduardo Pacheco Pérez y Marcos Castro Morales (ver fs. 52), tiene antecedentes de que se hubieran generado dentro del matrimonio; sin embargo, la suscripción es de casi después de un año de su separación matrimonial, por lo tanto y tomando en cuenta el principio que rige la comunidad ganancial, esta obligación debe ser asumida solo por el apelante ahora recurrente.

En virtud de ello y conforme el agravió esgrimido por el recurrente, es menester realizar precisiones respecto al origen del contrato de 11 de diciembre de 2019, que refiere devienen de actos de traspasos dentro del tiempo de vigencia del matrimonio comprendidos desde el 30 de agosto de 2003 al 08 de febrero de 2018; para tal efecto, analizaremos los siguientes documentos:

- A fs. 34 cursa la minuta de 11 de diciembre de 2019, suscrito por Eduardo Pacheco Pérez propietario y Marcos Castro Morales anticresista; quienes dispusieron de común acuerdo en el contrato de anticrético: “…dos habitaciones, cocina, baño y ducha independiente…”, por la suma convenida de $us. 6.300; asimismo, en dicho documento hacen constar que este anticrético es de traspaso del anterior anticresista que suscribió el contrato de 22 de diciembre de 2016, y especifican que fue realizado sobre el monto de $us. 5.900, haciendo en este contrato el incremento de $us. 400, lo que suma en total $us. 6.300.

- De acuerdo con el documento que antecede, nos remite a la minuta de 22 de diciembre de 2016 (ver fs. 108), suscrito por Eduardo Pacheco Pérez propietario y Ángel Facundo Trujillo Blacuth y Miguel Ángel Trujillo Acevedo (anticresistas); en el que convinieron en contrato de anticrético un: “…departamento ubicado en el segundo piso, que consta de dos habitaciones, living comedor cocina baño y ducha y lavandería compartida…”, por la suma de $us 5.900; en el cual, hacen notar que se trata de una transferencia del contrato suscrito el 05 de abril de 2015 y que a su conclusión será dado en las mismas condiciones.

- En atención al contrato que precede, se encuentra la minuta de 05 de abril de 2015 (ver fs. 52), firmando Eduardo Pacheco Pérez y Paola Grandi de Pacheco como apoderados de Carlos Sabino Grandi propietario con Enrique Javier Moring Campos anticresista; en el cual convienen un contrato de anticrético de un “…departamento ubicado en el segundo piso, que consta de dos habitaciones, living comedor cocina baño y ducha y lavandería compartida…”, por la suma convenida de $us 5.650; así también, en la cláusula cuarta hacen notar que se trata de una transferencia con los hermanos Copa.

- Posteriormente, cursa a fs. 54 documento privado suscrito por Eduardo Pacheco, Paola Grandi de Pacheco como propietarios y Enrique Javier Moring Campos en calidad de anticresista señalando que “…de mutuo acuerdo entre partes para que se haga el traspaso del departamento en cualquier momento, para mayor constancia firmamos al pie a los 18 días del mes de noviembre de 2015”.

De lo expuesto, considerando que la comunidad ganancial de Eduardo Pacheco Pérez y Paola Elizabet Grandi Moyano se estableció desde la celebración del matrimonio civil de 30 de agosto de 2003 hasta la cancelación de la partida de matrimonio el 08 de febrero de 2018; en ese entendido, de la relación de los contratos de anticréticos se establece que el origen del contrato de 11 de diciembre de 2019, deviene por un traspaso de los anticresistas anteriores que suscribieron el 22 de diciembre de 2016, a su vez estos convinieron sobre la transferencia de anticrético de 05 de abril de 2015, quienes suscribieron el contrato haciendo constar que es sobre una transferencia con los hermanos Copa; en ese contexto, se tiene que estos traspasos fueron realizados respecto al mismo departamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble y especificando los traspasos realizados de los anteriores anticresistas; además, consta documento privado firmado por las partes del presente proceso como propietarios de dicho bien, de común acuerdo convinieron con Enrique Javier Moring Campos para hacer el traspaso del departamento en cualquier momento, quedando claro que todos estos actos de disposición conllevan a la suscripción por traspaso del anticrético de 11 de diciembre de 2019.

En ese entendido, las fechas de suscripción de los contratos descritos, se remontan a cuando el matrimonio aún continuaba en una vida en común, y si bien los contratos de 22 de diciembre de 2016 y de 11 de diciembre de 2019, ambos con base en traspasos de contratos de anticréticos, suscritos solo por Eduardo Pacheco Pérez de conformidad al art. 196.II de la Ley N° 603, esta deuda del cónyuge contraída durante la unión conyugal, consistente en la suma de $us. 5.900 se presumen que fue en beneficio de la comunidad ganancial, por lo que ambos cónyuges deberán responder por esta obligación como efecto de la desvinculación conyugal, de la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

Respecto al incremento de $us. 400 asumido en el contrato de anticrético suscrito por Marcos Castro Morales con el demandado ahora recurrente, el cual señala en su recurso que la demandante: “…respecto al contrato de 11 de diciembre de 2019 de fs. 34, me solicito la entrega de la mitad ‘del excedente. $us.400.-’ pedido al cual me negué, correspondiendo por ello asumir íntegramente dicha restitución, empero remarco, solo en la cuantía excedente…”; a este respecto, conforme la valoración establecida en el art. 157.III del Código Procesal Civil, se toma como confesión judicial espontánea; además de considerarse que este incremento no está contemplado en la obligación contraída en el contrato de 22 de diciembre de 2016 el cual vislumbra la suma de $us. 5.900 como obligación o pasivo ganancial en el presente caso, correspondiendo declarar la obligación o pasivo individual de la devolución a la conclusión del contrato de anticrético en la suma de $us. 400 a Eduardo Pacheco Pérez.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. Con base en la fundamentación de la presente resolución que responde al reclamo advertido por el recurrente, se analizó que, el contrato de 11 de diciembre de 2019 deviene de los contratos de 22 de diciembre de 2016 y de 05 de abril de 2015, que entre estos actos jurídicos existe un enganche de traspasos de anticrético originado en plena vigencia del matrimonio de Eduardo Pacheco Pérez y Paola Elizabet Grandi Moyano.

Sobre el contrato en cuestión, que haya sido transferido el 27 de abril de 2022 (ver fs. 234), por la suma de $us. 6.300 a favor de Marcos Pacheco Grandy, suscrito solo por el demandado; sin embargo, la obligación de devolver la $us 5.900 del contrato de 22 de diciembre de 2016, sigue persistiendo para su cumplimiento.

Sobre la venta de un departamento en $us. 32.000 la demandante señala que el recurrente recibió unilateralmente el pago para su propio beneficio, el cual la obligó a aceptar bajo presión psicológica y violencia doméstica, alegando que es para su jubilación, pero el demandado no utilizó el dinero en beneficio de la comunidad ganancial, lo que fue reconocido por el mismo en audiencia, por lo que no corresponde que la obligación sea de ambos; a este respecto, cabe señalar que este contrato de compraventa no es objeto de debate en el presente recurso, al margen de que en revisión de antecedentes se observa que lo manifestado por el demandado en audiencia preliminar no demuestra con precisión si fue en beneficio propio del mismo, ni tampoco refiere a que se trate del contrato de 11 de diciembre de 2019; asimismo, cabe señalar que la demandante no hizo uso del recurso de apelación y tampoco del recurso de casación.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.