CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María Mercedes Uría Sossa de Pérez por sí y en representación con Judith Marilim Renjifo Huanaco de Florencio Emilio Uría Sossa y Diego Antonio Uría Sossa, por memorial obrante de fs. 26 a 30, subsanado por escrito que sale a fs. 40, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento y cancelación de partida en Derechos Reales, pretensiones que fueron interpuestas contra Dafne Velkyz Pérez Uría, quien una vez citada, por actuado de fs. 94 a 97 vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa; por Auto de 14 de julio de 2021, obrante a fs. 41, se dispuso se integre a la litis a Cecilia Teresa Uría Sossa como litisconsorcio necesario activo.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 14 de enero de 2022, obrante de fs. 217 a 224, declarando IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez y sus representados por memorial que sale de fs. 329 a 336 vta. interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 64/2023, de 09 de agosto, cursante de fs. 329 a 336, por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos en ambas instancias.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El inmueble objeto del proceso fue de propiedad de Emilio Uría Ávila y Justina Sossa Lizondo, quienes en vida matrimonial adquirieron el mismo, y a la muerte de la esposa, los hijos y el esposo pasaron a ser propietarios de su porción (50%); sin embargo, la porción del esposo supérstite en el 50% del inmueble quedó intacto, por lo que este, amparado en los arts. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado, tenía todo el derecho de transferir su derecho propietario, tal como lo hizo; es decir, que en ejercicio pleno del poder jurídico que le otorga el art. 105 del Código Civil estaba en su derecho de disponer de la totalidad de su propiedad (120 m2), máxime cuando la transferencia fue a título oneroso, por lo que la causal inmersa en el numeral 1 del art. 549 del Código Civil no se adecua a la relación fáctica.
En el proceso se demostró que Cecilia Teresa Uría Sossa presenta discapacidad intelectual del 83% y, por lo mismo, esta bajo la tutela de Dafner Velkys Pérez Uría, conforme lo acredita el certificado de discapacidad de fs. 117, ese hecho conforme a los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, constituye un impedimento legal para que la demandada Dafner Velkys Pérez Uría pueda de manera obligatoria comparecer a la audiencia; no obstante, advirtió que ella participó a través de su apoderado, por lo que se aplicó correctamente ese precepto legal.
Es cierto que en audiencia de inspección judicial se mencionó que el inmueble fue transferido a otras personas y sobre ese punto la parte demandante no ha hecho conocer u observado oportunamente ese supuesto vicio de nulidad y tampoco el juez de la causa dispuso en su momento su inclusión. De igual forma, observó que no consta en el expediente prueba alguna que acredite que el inmueble objeto del proceso haya sido transferido a otras personas, de todas formas, al no haber sido observado oportunamente ese supuesto vicio ya no corresponde hacer mayores consideraciones, ello en aplicación del principio de preclusión.
De acuerdo al folio real 5011010001540 sobre el inmueble objeto de litis, de propiedad de Dafner Velkys Pérez Uría que indica como superficie 120 m2 y el Testimonio N° 190/2003 de 22 de diciembre, que en su cláusula segunda especifica esa misma superficie, al igual que el plano de propiedad obrante a fs. 83, probanzas que tienen el valor previsto en el art. 1296 del Código Civil, coligió que contrariamente a lo acusado en apelación, existe superficie determinada.
Se realizó una lectura y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba existentes en el proceso y conforme a los alcances de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, por lo que evidenció que el Juez A quo obró dentro de los márgenes establecidos en la norma sustantiva, así como en el procedimiento civil en concordancia con el ordenamiento constitucional.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez por memorial de fs. 343 a 350, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
