CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II, que por cuestiones de orden se considerarán previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver aquellos que atingen al fondo de la controversia.
Del análisis de los extremos denunciados en el citado medio de impugnación, se advierte que los contenidos en los numerales 1 y 2 están referidos a denunciar vicios procesales o errores in procedendo que se hubiesen suscitado durante la tramitación de la causa que, como refiere la recurrente, merecen ser saneados y no convalidados como equivocadamente determinaron los jueces de instancia.
En ese entendido, por pedagogía jurídica corresponde absolver previamente el reclamo inmerso en el numeral 2, donde la recurrente denuncia que pese a haber hecho conocer al Juez A quo que la demandada Dafner Velkyz Pérez Uría por Testimonio N° 183/2020 transfirió el bien inmueble objeto del proceso a Carmen Rosa Martínez y Rubén Pérez Ramos, estos no fueron convocados al proceso, cuando por la naturaleza de la relación jurídica debieron ser integrados a la causa en calidad de litisconsortes pasivos.
Como se advierte el objeto del presente reclamo es que se declare la nulidad de obrados con la finalidad de que se integre al proceso a los actuales titulares de dominio del bien inmueble, pues la demandante considera que, en virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión demandada -nulidad de documento-, las resultas de la resolución a dictarse pueden generar indefensión en estos sujetos, por lo que su intervención resulta necesaria en la causa, evitando así cualquier tipo de indefensión que puede tornar en ineficaz la sentencia. En tal sentido, con el propósito de determinar si el petitum resulta viable y, por ende, trascendente, conforme a lo ampliamente expuesto en los apartados III.1. y III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, es menester señalar que si bien la sentencia afecta a quienes intervienen en el proceso en calidad de partes y no beneficia ni perjudica a terceros que resultan ajenos a la controversia, a los que no podrá oponerse la resolución que emerja de dicha causa; sin embargo, ante la existencia de relaciones jurídicas que, por su complejidad, pueden afectar derechos de terceros que no forman parte de la litis ni como demandantes ni demandados, con la finalidad de evitar que se emitan resoluciones que puedan afectar derechos e intereses y, consecuentemente, transgredir el derecho a la defensa de estos, es que surge la necesidad de que tanto los justiciables como la autoridad jurisdiccional consideren si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada concurre la necesidad de integrar a la litis a todas las personas implicadas en la relación jurídica sustancial controvertida, ya sea como actores o demandantes (litisconsorte necesario activo) o como demandados (litisconsorte necesario pasivo), tal como estipula el art. 48 del Código Procesal Civil, pues no puede emitirse una sentencia si no se convoca a todos los interesados o, lo que es lo mismo, si esta es perjudicial a alguien que no fue debidamente convocado.
Sobre la base de estas consideraciones, de acuerdo a los datos que cursan en obrados se tiene que en mayo de 2021 María Mercedes Uría Sossa de Pérez, Florencio Emilio Uría Sossa y Diego Antonio Uría Sossa, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento de venta y cancelación de partida en Derechos Reales, arguyendo que mediante Testimonio N° 190/2003 de 22 de diciembre, su padre Emilio Uría Ávila transfirió el bien inmueble ubicado en la calle Gabriel René Moreno N° 136 de la ciudad de Potosí, que comprende 120 m2, en favor de Dafner Velkys Pérez Uría, que se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 5011010001540; sin embargo, refieren que el citado inmueble al constituirse en un bien ganancial de Emilio Uría Ávila y Justina Sossa Lizondo, esta última fallecida el 24 de diciembre de 1993, el 50 % de los 120 m2, les pertenecería por sucesión hereditaria por haber sido adquirido en vigencia de ese matrimonio, por lo que su padre no podía haber transferido la totalidad del mismo. En ese sentido, la demanda fue interpuesta contra Dafner Velkys Pérez Uría.
Citada la demandada, contestó de forma negativa señalando que el inmueble en principio tenía una superficie de 250 m2, fragmentándose a 120 m2 como resultado de un trámite de división y partición, habiéndole transferido Emilio Uría Ávila, su abuelo, 120 m2 que es la fracción o superficie que le correspondía, dejando para los herederos llamados por ley el otro 50 % que se encuentra en poder y registrado en Derechos Reales a nombre de María Mercedes Uría Sossa.
Cabe resaltar que, en ambos actuados de proposición, demanda y contestación, si bien se adjuntó el folio real de la matrícula N° 5011010001540, ninguno de estos era actualizado, pues el presentado por la parte actora fue obtenido el año 2019 y el anexado por la demandada correspondía a la gestión 2017; extremo que no fue observado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
Ahora bien, durante la tramitación de la causa, se llevó a cabo la inspección judicial en el bien inmueble objeto de litis, donde el Juez A quo, advirtió que ninguna de las partes estaba en posesión del bien inmueble, por lo que interrogó a la persona que se encontraba ocupando el inmueble, quien refirió ser la hermana de Rubén Pérez Ramos que es el propietario hace más de un año y medio, quien cuenta con toda la documentación y folio real, pues habría adquirido el bien inmueble de la “ Velky Pérez Uría”; sin embargo, pese a que la parte actora también hizo notar que la demandada vendió el bien inmueble, el citado actuado procesal siguió su curso.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia complementaria de 01 de diciembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 193 a 202 vta., donde después de haberse recepcionado la confesión judicial de la parte demandada, la declaración de los testigos de cargo y descargo y haberse efectuado los alegatos, se pronunció la parte dispositiva de la sentencia. Empero, previamente a que se dé lectura íntegra a los fundamentos de la sentencia, la parte actora, conforme se tiene del memorial de fs. 211 a 213 vta., interpuso incidente de nulidad, haciendo notar, entre otros aspectos, que mediante Testimonio N° 183/2020 la demandada Dafner Velkys Pérez Uría transfirió el bien inmueble objeto del proceso en favor de Carmen Rosa Quispe Martínez y Rubén Pérez Ramos, quienes tendrían la calidad de litis consortes necesarios pasivos, adjuntando a dicho fin: formulario de información rápida expedido por Derechos Reales que identifica como propietarios vigentes del bien inmueble a Carmen Rosa Quispe Martínez y Rubén Pérez Ramos, fotocopia del Testimonio N° 183/2020 de 11 de marzo, por el que Dafner Velkyz Pérez Uría les transfirió a los citados sujetos el bien inmueble y una fotocopia de la Matrícula N° 5011010001540 que en el asiento A-3 de titularidad de dominio se encuentran registrados como últimos titulares a los ya nombrados sujetos, cuyo registro data del 04 de octubre de 2020, pero, pese a estas probanzas el incidente fue rechazado, habiéndose posteriormente dictado sentencia.
Cabe hacer notar, que pese a que en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, la parte actora también hizo notar la concurrencia de vicios o defectos procesales, como la falta de inclusión al proceso de Rubén Pérez Ramos y Carmen Rosa Quispe Martínez en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, empero, esta observación no fue acogida en grado de apelación porque el Tribunal de alzada consideró que este reclamo no fue observado oportunamente y porque no constaría en el expediente documento o prueba que certifique que el inmueble fue transferido a otras personas.
De estas consideraciones se observa que los jueces de instancia, no tomaron en cuenta lo dispuesto en el parágrafo II del art. 49 del Código Procesal Civil, que refiere que si después de citada o contestada la demanda se establece la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, ya sea activos o pasivos, como sucedió en el caso de autos donde en la audiencia de inspección judicial ya se advirtió que el inmueble hubiese sido transferido a terceras personas y, por ende, la titular de dominio ya no era la demandada Dafner Velkyz Pérez Uría, correspondía la suspensión de la tramitación de la causa hasta que se establezca correctamente la relación procesal, en función de la naturaleza de la relación jurídica debatida que es la nulidad de documento, que como establece el art. 547 del sustantivo de la materia, surte efectos con carácter retroactivo, lo que implica que se retrotraen los hechos hasta el momento en que se suscribió el acto declarado nulo; por ello, toda vez que las resultas de la pretensión debatida puede generar efectos en los nuevos titulares del bien inmueble – Rubén Pérez Ramos y Carmen Rosa Quispe Martínez-, como bien observa la parte actora en el presente reclamo, corresponde que se convoque e integre a la causa a dichos sujetos procesales, con la finalidad de que asuman defensa y, de esta manera, la resolución a dictarse sea eficaz en derecho.
Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa, igualdad y el debido proceso de los sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; de ahí que los Tribunales y Jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Toda vez que el reclamo inmerso en el numeral 2 es un vicio procesal insubsanable y por ese motivo generará la nulidad de obrados, no siendo necesario considerar los demás reclamos de forma y mucho menos los de fondo, precisamente por las resultas de la resolución a dictarse; sin embargo, con la finalidad de que el proceso se desarrolle sin mas defectos procesales que lo único que generarán será la retardación de justicia, de la revisión de obrados se observa que, ante la demanda interpuesta por María Mercedes Uría Sossa de Pérez, Florencio Emilio Uría Sossa y Diego Antonio Uría Sossa, que fue observada por el Juez A quo, la parte actora hizo conocer la existencia de una hermana con discapacidad de nombre Cecilia Teresa Uría Sossa quien se encontraría bajo la tutela de la demandada Dafner Velkys Pérez Uría. Es así que por decreto de 14 de julio de 2021 que cursa a fs. 41 y vta., se integró a esta persona como litisconsorcio necesario activo, de quien se ordenó su citación, que por los datos que se tienen en obrados (fs. 74), en fecha 22 de julio de 2022 fue citada Dafner Velkys Pérez Uría como su tutora, pues la parte actora alegó que esta sería su tutora legal.
Pese a la citación de Dafner Velkys Pérez Uría como tutora de Cecilia Teresa Uría Sossa que fue integrada como litisconsorte necesario activo, esta solo se limitó a contestar a la demanda y asumir defensa en calidad de sujeto pasivo de la pretensión demandada y no así como tutora, pues si bien adjuntó el carnet de discapacidad de Cecilia Teresa Uría Sossa (fs. 117) donde figura como contacto de referencia, empero esto lo hizo con el único fin de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar como sujeto demandado más no como tutora de quien se constituiría en codemandante.
Consiguientemente, y toda vez que el tutor debe cuidar de la persona afectada, representarlo en los actos de la vida civil y administrar su patrimonio, en el caso de autos, por las particularidades ya advertidas que dan cuenta que la demandada se constituiría en tutora de quien tendría la calidad de demandante, existiendo de esta manera conflicto de intereses en Dafner Velkys Pérez Uría, pues además de defenderse por si misma como sujeto pasivo de la pretensión también tendría que actuar como demandante por ser tutora de su tía Cecilia Teresa Uría Sossa, corresponde que la autoridad judicial, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, designe únicamente en este proceso a otro sujeto como tutor de Cecilia Teresa que fue integrada en el proceso en calidad de litisconsorte necesario activo.
Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que el defecto procesal acusado en el numeral 2 es evidente, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
