CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 num. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y en ese mismo orden, la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la Constitución Politica del Estado, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la Sentencia Constitucional Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.2. Del litisconsorcio necesario pasivo.
Sobre el particular es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo, donde se emitió el siguiente razonamiento: “El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva, en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada, como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con alguna de las partes.
Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General del Proceso” pág. 198, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o como demandados.
Al respecto, nuestro ordenamiento adjetivo civil, regula este instituto en los arts. 47 y 48, haciendo una distinción entre litisconsorcio facultativo y necesario; en ese sentido para comprender esta clasificación, corresponde referirnos a lo estipulado en el art. 47.I del citado Código Procesal Civil, que respecto al litisconsorcio facultativo señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”; asimismo, los parágrafos II y III de la norma en cuestión establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
En cambio, el art. 48 en su parágrafo I, regula el litisconsorcio necesario, señalando que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio facultativo, en el necesario, conforme lo establece el parágrafo II de la norma en cuestión, los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros, empero, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el llamamiento de las personas que pudieran estar implicadas en la relación jurídica substancial controvertida, sino que éstas de forma voluntaria y libre participan del proceso, se produce porque existe una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso. En cambio, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la Ley impone la necesidad del llamamiento a todas las personas implicadas de la relación jurídica substancial controvertida, porque no puede dictarse una Sentencia sin que sea perjudicial a los no presentes, pues la relación es una sola.
Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual, la autoridad judicial se encuentra obligada a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es o no necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención. Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: ´a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
