AS/1104/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1104/2023

Fecha: 10-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error in procedendo, toda vez que por Auto de admisión se integró a la litis a Cecilia Teresa Uría Sossa como litisconsorte activo, persona con discapacidad que se encontraba bajo la tutela de la demandada Dafne Velkys Pérez Uría, quien fue citada mediante comisión en la ciudad de La Paz; sin embargo, cuando se instaló la audiencia preliminar, ante el informe errado de la Secretaria del juzgado que omitió referirse a la inasistencia de la litisconsorte activo, el Juez de la causa simplemente otorgó el plazo de 3 días para que justifiquen su inasistencia al codemandante Diego Antonio Uría Sossa y la demandada Dafner Velkys Pérez Uría, quienes justificaron su inasistencia, por lo que prosiguió la audiencia. En ese entendido, refirió que se debió sanear el proceso y anular la audiencia por la incomparecencia de la litis consorte activo y no proseguir con dicho actuado hasta dictarse sentencia.

Denunció que durante la tramitación de la causa se hizo conocer al Juez A quo que la demandada Dafner Velkyz Pérez Uría en fecha 11 de marzo de 2020 mediante Escritura Pública N° 183/2020 transfirió el inmueble litigado a Carmen Rosa Martínez y Rubén Pérez Ramos; empero, estos sujetos no fueron convocados por la autoridad jurisdiccional, cuando por la naturaleza de la relación jurídica debieron ser convocados en calidad de litisconsortes pasivos, por ello refieren que no puede permitirse la conclusión del proceso con ese vicio.

Como reclamo de fondo señaló que en fecha 24 de diciembre de 1993 el matrimonio Uría – Sossa vendió el 50 % (130 m2) de su inmueble de calle Gabriel René Moreno N° 136 a María Mercedes Uría Sossa de Pérez, quedando su inmueble con tan solo una superficie restante de 120 m2 como patrimonio familiar; por lo que la transferencia realizada únicamente por Emilio Uría del total de esa superficie es ilegal; sin embargo, acusó que dicha transferencia fue considerada como legal por los jueces de instancia sin que hayan nombrado el artículo o la norma que establece dicha legalidad. De esta manera refiere que la superficie restante de 120 m2 debió ser dividida entre los herederos de Justina Sossa Lizondo, es decir, su esposo supérstite e hijos; por tanto, alegó que la transferencia objeto del proceso al no haber sido autorizada ni firmada por los hijos de la finada su legítima se vio afectada, pues Emilio Uría Sossa solo podía disponer del 60% y no así la totalidad, haciendo nula dicha transferencia por ilicitud de causa y motivo.

Refirió que la escritura pública de transferencia y el plano, son documentos falsificados, y que no gozan de veracidad porque no tienen la firma de todos los herederos de Justina Sossa Lizondo, por ello, denunció que, al haberse considerado a dichas probanzas como pruebas idóneas en el Auto de Vista, se está consintiendo actos ilegales.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la pretensión demanda, alternativamente solicitó se anule obrados hasta la audiencia preliminar.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, tal como se advierte de la papeleta de notificación a fs. 352 vta., esta no presentó memorial alguno contestando a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.