CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gualberto Ramiro Villarroel Humérez mediante memorial de demanda que discurre de fs. 9 a 12, reiterado a fs. 28 y subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de nulidad de simulación y cancelación de registro en Derechos Reales contra Ivana Silvia de la Barra de Vallejos; quien una vez citada, a través de su representante Marcia Sandra de la Barra Molina según los escritos visibles de fs. 52 a 55 y a fs. 61, se apersonó, oponiendo excepción previa de prescripción y contestó de forma negativa la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2023, visible de fs. 137 a 139 vta., a través del cual, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Marcia Sandra de la Barra Molina.
2. Bajo los antecedentes antes descritos, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 81/2023 cursante de fs. 204 a 280 a través de la cual declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento simulado sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, incoado por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez contra Ivana Silvia de la Barra de Vallejos, con los siguientes fundamentos:
- Haciendo alusión al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Derecho Civil Contratos” señala que: existe simulación contractual cuando voluntariamente, y con el fin de eludir a posibles acreedores o de evitar alguna de las obligaciones ligadas al verdadero contrato, un mismo negocio jurídico se ha convenido por los intervinientes mediante una duplicidad de contratos, uno de ellos aparente (contrato simulado) y otro no aparente (centrado disimulado), siendo este último el verdadero, por ello el que debe prevalecer aunque el negocio haya sido revestido con la apariencia del contrato formalizado solo para enmascarar el verdadero negocio. Refirió, además, que es diferente la prueba de la simulación que exige cuando son las partes que demandan la nulidad de la simulación, solo puede hacerse mediante un contradocumento u otra prueba irrefutable que no atente contra la ley o el derecho de terceros que actuaron con buena fe.
- Que el documento del cual se pretende su nulidad por no reflejar la verdadera intención de las partes contratantes, resulta ser auténtico y real debido a que habría sido otorgado con las todas las formalidades que la ley exige ante una Notaría de Fe Pública quien emitió la Escritura Pública Nº 1246/2015 de 29 de mayo, en la que se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2015, Ivana Silvia de la Barra de Vallejos otorga en calidad de préstamo de dinero, la suma de $us. 150.000 en favor de Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, quien a su vez otorga garantía hipotecaria de su inmueble registrado en Derechos Reales con un interés de 0.5 % mensual, con un plazo de 72 meses computables a partir de la suscripción del contrato antes descrito.
- Estableció que la declaración testifical del abg. Fernando Arispe Crespo quien redactó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria no habría realizado el contradocumento a pesar de sus 30 años de experiencia y que de la confesión del demandante Gualberto Ramiro Villarroel Humérez se evidencia que por el hecho de que la demandada vivía en Cochabamba, no se concretizó la firma del contradocumento por lo que al tenor del art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o extinción de una obligación ni en contra del contenido en los instrumentos, ni sobre lo que alegue haberse dicho antes a tiempo o después que ellos se otorgaron aun cuando se trate de suma menor.
- Además, se habrá demostrado la existencia de un proceso coactivo con el objeto de recuperar el dinero otorgado en calidad de préstamo, que ha sido tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 7° de la Capital, a instancias de Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos en contra del ahora demandante, el cual cuenta con Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2022.
- Y que si bien el actor trato de demostrar los procesos judiciales donde se habría dispuesto el embargo sobre el bien inmueble registrado en Derechos Relés bajo la Matrícula N° 4001.1.01.0001447, no puede tomarse como prueba irrefutable para demostrar la simulación como exige el sustantivo civil.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, mediante memorial de fs. 209 a 211 y reiterada por memorial de fs. 219 a 221 vta.; fue respondida por la parte demandada según memorial visible a fs. 215 y vta., y originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 349/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 231 a 235 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al recurrente, con los siguientes fundamentos:
- Respecto a la simulación, citó el Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, a través del cual recopilo los siguientes criterios: “El Auto Supremo N° 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación oriento lo siguiente: ‘En términos generales simular es representar o hacer parecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación como el acto jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia sea que carezca de todo contenido –pura apariencia– o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado –apariencia que encubre la realidad–, en síntesis la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad (…) Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes , siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; segundo, que la discordia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debes ser intencional con el fin de ocultar la realidad frete, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y tercero, debe existir la intención de engañar debido a que en la simulación siempre hay engaño por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
- Respecto a la prueba de la simulación refirió al Auto Supremo Nº 814/2022 de fecha 26 de octubre, que orientó que el art. 545 del Código Civil señala: “…la, prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, de la citada norma se debe advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros, por ello que en esta clase de procesos el contradocumento es tenido como prueba fehaciente para acreditar que el acto fue simulado”.
- En ese contexto, refirió que conforme el Auto Supremo N° 814/2022 de 26 de octubre, en esta clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.
- En consecuencia, si bien la parte demandante en su recurso de apelación de manera conjunta acusó la falta de valoración de la prueba, refiriendo a la confesión provocada y declaraciones testificales, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba en virtud de lo que establece el art. 1328 del Código Civil, pues debe considerarse lo establecido en el art. 545.II de la norma sustantiva civil, que en relación con la prueba de la simulación señala que entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
- Respecto al art. 545.I del Código Civil, si bien establece que la prueba de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos; sin embargo, el parágrafo II de dicha norma, establece que entre partes solo puede probarse mediante contradocumento u otra prueba escrita
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, mediante escrito cursante de fs. 237 a 239 vta.
