CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado código que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.
En el marco establecido por los argumentos del recurso en análisis y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: Hay necesidad de desarrollar la problemática para una comprensión del litigio; el recurrente demandó la nulidad de documento de simulación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us. 150.000, siendo que el demandante en las gestiones 2013, 2014 y 2015 se encontraría con una serie de problemas de índole legal ante la justicia, motivo por el cual, el Sindicato de Transportes de Coteor le inició proceso penal, donde solicitaron el gravamen de su bien inmueble ubicado en la Av. 6 de Octubre entre Soto Mayor y Santa Cruz Nº 4 de la urbanización barrio El Progreso, y con el fin de resguardar su propiedad, realiza un contrato simulado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con la señora Ivana Silvia de la Barra, documento que ha sido protocolizado ante el Notario de Fe Pública, sin que se haya suscrito un contradocumento, porque aparentemente la ahora demandada tendría su domicilio en Cochabamba y el abogado que habría suscrito el documento de préstamo de dinero habría sido contratado por su esposa de ese entonces, además de que la supuesta acreedora nunca habría desembolsado dinero alguno, siendo también su excuñada.
En ese contexto, de los agravios reclamados por el recurrente, se tiene los siguientes extremos:
a) El recurrente, alega la vulneración del derecho al debido proceso y la valoración correcta de las pruebas, en virtud a que la autoridad Ad quem, no habría tomado en cuenta la confesión provocada realizada por su persona y que por el hecho de que vivía en Cochabamba la demandada no pudo firmar el contradocumento por el préstamo de dinero en la suma de $us. 150.000 con garantía hipotecaria.
Al respecto, del argumento antes descrito, se advierte una ausencia de carga argumentativa, en virtud a que no fundamenta como se habría valorado incorrectamente la prueba y cuál era el valor probatorio correcto que se debería haber asignado o si la autoridad jurisdiccional ha incurrido en error de hecho o de derecho a momento de apreciar la prueba, individualizando cada elemento de prueba judicializado y “supuestamente” valorado de manera incorrecta, además de establecer cómo es que la autoridad jurisdiccional se habría apartado arbitrariamente de la sana crítica a momento de valorar y/o apreciar la prueba, extremo que no se encuentra debidamente sustentado en el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, por lo que no se advierte agravio que pueda acogerse, tomando en cuenta que la resolución del Tribunal de Alzada, se halla debidamente fundamentada y motivada con claridad y bajo los parámetros de razonabilidad, logicidad y enmarcados en la legalidad.
Independientemente de ello, se debe considerar que la confesión provocada no resulta un medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar un contrato simulado, en virtud a que, si bien arguye que no se pudo firmar el contradocumento, la Minuta de Contrato de Préstamo de Dinero (que se acusa como simulado) habría sido suscrito en la ciudad de Oruro en fecha 26 de mayo de 2015 y la protocolización de dicho contrato ante la Notaria de Fe Pública N° 05, ha sido realizada, también en la ciudad de Oruro en fecha 29 de mayo de 2015 extremo que se evidencia de fs. 3 a 5 vta.; es decir tres días después de haber suscrito la minuta; por lo que tampoco resulta evidente el hecho de que no se haya podido hacer firmar el contradocumento, cuando en dos oportunidades se firmó documentos relativos al contrato que se acusa de simulado (el primero a momento de suscribir la minuta y el segundo a momento de la firma del protocolo notarial); por lo que el argumento de la parte recurrente resulta ser subjetivo, además de incumplir con la carga de la prueba, pues existía oportunidades para suscribir el contradocumento que demuestre fehacientemente de que se trata de un contrato simulado.
b) La aparte recurrente también señala como agravio, que habría presentado pruebas documentales (literales del proceso penal que le seguía el Sindicato de Trabajadores de Coteor de donde se evidenciaría las constantes solicitudes de anotación preventiva de su único bien inmueble) y testificales entre ellos, del abg. Fernando Arispe Crespo quien declaró que el documento de préstamo de dinero sería ficticio; además de la declaración de la testigo Rosa Gabriela Gandarillas Ugarte quien en ese entonces fungía como secretaria del abg. antes descrito, quien habría también indicado que dicho documento es ficticio, ya que cuando se elaboró dicho contrato la ahora demandada no se encontraba; aspectos que no habrían sido valorados por los Vocales y el Juez de primera instancia, vulnerando con ello el debido proceso, haciendo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En relación con este reclamo, se debe tener presente que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y protocolizada ante la Notaría de Fe Pública N° 05 de la ciudad de Oruro, del cual emerge la Escritura Pública Nº 1246/2015 de 29 de mayo, ha sido suscrito por los señores Gualberto Ramiro Villarroel Humérez (demandante y ahora recurrente) e Ivana Silvia de la Barra de Vallejos (demandada); en consecuencia, al ser parte suscribiente de dicho contrato (acusado de simulado) la prueba de simulación necesariamente debe ser demostrado a través de un contradocumento u otra prueba escrita que no atente la ley o el derecho de terceros conforme lo establece el art. 545.II del Código Civil; lo contrario, sería más bien apartarse del debido proceso en su componente de legalidad; consiguientemente, la autoridad Ad quem, no ha incurrido en error de hecho o de derecho a momento de valorar la prueba; más al contrario, ha sustentado su decisión incluso invocando Autos Supremos aplicables al caso.
Si bien la parte recurrente hace referencia a pruebas documentales (antecedentes de procesos penales en su contra) y pruebas testificales (atestación del abogado que elaboró el contrato y la secretaria del mismo), estos no pueden ser admitidos y valorados como prueba idónea, pertinente y útil, en virtud del dispositivo normativo establecido en el art. 545.II de la norma sustantiva civil, tomando en cuenta que son partes en la presente causa (demandate y demandada) las mismas personas que suscriben dicho contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria (objeto de la Litis y acusado de ser simulado); consiguientemente, la prueba fehaciente para demostrar objetivamente la calidad de simulado, es un contradocumento o prueba escrita que evidencia ese extremo, en virtud de la doctrina aplicable al caso desarrollado en el CONSIDERANDO III (III.2) del presente Auto Supremo, donde establece: “…la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba., (…) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”, no existiendo error en la valoración y apreciación de la prueba, pues el recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar su pretensión de manera idónea.
c) Refiere también que en virtud de lo que establece el art. 545 del Código Civil, “la prueba de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medos, incluyendo el de los testigos”; y que por ello afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto a este reclamo, se advierte que el recurrente confunde la naturaleza jurídica de la norma invocada; puesto que el art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”; lo que significa que dicha disposición normativa establece dos supuestos para demostrar la simulación; en el parágrafo I, hace referencia a que se puede demostrar por cualquier medio probatorio incluso testigos, pero cuando la simulación es demandada por terceros; es decir, por personas que no son parte de la suscripción de documento y/o contrato simulado; y el parágrafo II establece que cuando las partes suscribientes son parte del contrato simulado, pues solo puede probarse mediante contradocumento u otra prueba escrita siempre y cuando no sea contrario a la ley y no afecte a terceros; de lo que se infiere que en la presente causa no es aplicable el art. 545.I de la norma adjetiva civil para probar la simulación debido a que el demandante en el caso de autos, no es un tercero, sino parte de la suscripción del contrato que se aduce ser simulado; en consecuencia, no podría demostrar la simulación con declaraciones testificales, sino a través de un contradocumento u otra prueba escrita; por lo que tampoco, se evidencia agravio que reparar.
De la respuesta a la contestación del recurso de casación
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, presentado por Marcia Sandra de la Barra Molina en representación legal de Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, mediante memorial de fs. 243 a 245, refiriendo en que el recurrente no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia descritos en el Auto Supremo Nº 1244/2017 de 04 de diciembre, además de que no tuvo el más mínimo interés en exponer siquiera si su recurso en la forma o en el fondo, solicitando que se declare improcedente; sin embargo, los fundamentos de la presente resolución se encuentran correlacionados, por lo que se hace, es innecesario volver a reiterar los mimos, en razón a ello, nos ratificamos en dichos fundamentos.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
