AS/1106/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1106/2023

Fecha: 10-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Michael Adolfo Riveros Revollo mediante memorial visible de fs. 30 a 39 vta., subsanado de fs. 42 a 49, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato y entrega de bien contra Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y Lourdes Magali Quispe Mamani; quienes una vez citados y emplazados conforme a los antecedentes, según escritos de fs. 58 a 62 vta., y fs. 64 a 66, contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 270/2021 de 22 de julio, obrante de fs. 205 a 209, donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato y entrega de bien, disponiendo: a) La nulidad del contrato de compraventa del lote de terreno signado con el Nº 19, manzana 17, de la urbanización Marte, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz. Inserto en la Escritura Pública Nº 70, suscrito ante Notario de Fe Pública Dra. Corina Montealegre Guzmán de fecha 25 de febrero de 2010; b) La nulidad del contrato de compraventa realizado por Martín Leiva Quispe a favor de Lourdes Magaly Quispe Mamani de fecha 09 de octubre de 2015, respecto al lote de terreno con el Nº 19, manzana 17 de la urbanización Marte cantón Laja, provincia Los Andes, inserto en la Escritura Pública Nº 2515/2015 de fecha 23 de octubre otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 16 Genoveva Vargas Chambi; c) Dispuso la cancelación del Folio Real Nº 2120000004317 en los asientos A-1 y A-2; d) También dispuso que los demandados entreguen el terreno registrado a nombre del demandante, situado en el lote de terreno Nº 19, manzana 17 de la urbanización Marte, cantón Laja de la provincia Los Andes, con una superficie de 200 m2, registrados en la Matrícula Nº 2120000004388, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, previa a la entrega del bien y la emisión del mandamiento de desapoderamiento, la parte actora deberá indemnizar el costo de las construcciones a la parte demandada cuyo valor será estimado en ejecución de sentencia. Por otro lado, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional promovida por Lourdes Magali Quispe Mamani y Martin Leiva Quispe.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada, tanto, por Lourdes Magali Quispe Mamani mediante escrito que corre de fs. 213 a 218 vta., y por Benny Jimy Rojas Miranda según petición de fs. 220 a 223 y la contestación visible de fs. 227 a 231 vta., originando que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, visible de fs. 276 a 283, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 270/2021, de 22 de julio corriente a fs. 205 a 209 y la Resolución Nº 177/2021, de 01 de junio de 2021, saliente a fs. 130 a 131, bajo el siguiente fundamento:

Respecto a la apelación interpuesta por Lourdes Magali Quispe Mamani.

El Tribunal de segunda opinión refirió que el derecho propietario de Roxana Elizabeth Córdova Córdova fue adquirido por contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 193/2006 de 27 de abril, hecho por el cual Benny Jimy Rojas Miranda dejó de ser propietario del bien inmueble objeto de litis, por lo que ya no podía realizar ninguna transferencia, debido a que dicho contrato tiene fuerza de ley entre partes conforme señala el art. 519 del Código Civil, en consecuencia, no podía disponer del mismo y realizar nueva venta con un folio real distinto, toda vez que de hacerlo, el mismo iría contra sus propios actos, generando inseguridad jurídica y obrando de mala fe, sobre este punto, cabe resaltar que la Escritura Pública N° 293/2006 se encuentra plenamente vigente, gozando de carga probatoria y generando oponibilidad, no pudiendo desconocerse la misma bajo ninguna circunstancia.

Asimismo, el registro que se realiza en Derechos Reales según el art. 1538 del Código Civil, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, si bien la Escritura Pública N° 293/2006 no se encontraba registrada al momento de realizarse la segunda transferencia, no implica que no surtían sus efectos contra otras personas, permaneciendo vigente la transferencia realizada en el año 2006, por esa razón, Benny Jimy Rojas Miranda se encontraba impedido de suscribir la Escritura Pública N° 70/2010 de 25 de febrero, puesto que a la fecha de suscripción del mismo, ya no ostentaba ningún derecho propietario, todo esto, al amparo de la primacía de la verdad material sobre la verdad formal.

En el caso concreto, se constató que Benny Jimy Rojas Miranda ha obrado contrario a sus propios actos al momento de realizar una segunda venta sobre un bien inmueble que no le pertenecía, por lo que únicamente se evidencia su mala fe y desarrolló una conducta contraria al ordenamiento jurídico y buenas costumbres, en consecuencia no puede convalidarse un acto ilegal causal de nulidad, originado por el propietario primigenio, ya que con la suscripción del segundo contrato, el vendedor eludió su obligación de garantizar la evicción de su primer comprador, demostrándose la causal de la nulidad pretendida, porque de ninguna manera puede ser lícito permitir que cualquier persona realice varias ventas sobre un mismo bien inmueble.

Sobre la confesión provocada de Benny Jimy Rojas Miranda manifestando no recordar sobre las transferencias señaladas y que por una omisión tal vez haya duplicado la venta, si bien, el vendedor no quiso causar daño, tampoco puede escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado en una situación controversial, en todo proceso se debe referir el principio de buena fe, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad.

Por otro lado revisada la confesión provocada de Roxana Elizabeth Córdova Córdova, se genera indicios que el problema de venta de cosa ajena fue conocida entre partes, generando inseguridad jurídica, en conclusión el Ad quem señaló que el art. 1538 del Código Civil únicamente tiene la finalidad de dar publicidad, y no debate sobre derechos constitutivos, ya que de acoger lo contrario generaría inseguridad jurídica, toda vez que se convalidaría actos contrarios a la ley y las buenas costumbres.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Benny Jimy Rojas Miranda

El Tribunal de alzada señaló que no corresponde realizar mayor análisis que el realizado en el Considerando III.2. y III.2.1., ya que dentro de los mismos se analizó los externos extrañados por el recurrente, además sostuvo que el apelante no señaló por qué la decisión del Juez causó indefensión, toda vez, que todos los actos fueron públicos y se evidenció la notificación a su persona, por lo que pudo asumir defensa. Asimismo, sobre la fundamentación de la procedencia de la causal de nulidad y la valorización del art. 1545 del Código Civil, las cuales fueron ampliamente explicadas en los considerados señalados previamente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Magali Quispe Mamani según escrito visible de fs. 285 a 290 vta., que es objeto de análisis.