TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1107/2023
Fecha: 10 de noviembre de 2023.
Expediente: T-13-23-S.
Partes: Erwin Germán Bass Werner Montecinos c/ John William Viltty Tárraga.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 411 vta., interpuesto por John William Viltty Tárraga, contra el Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Erwin Germán Bass Werner Montecinos contra el recurrente; la contestación de fs. 416 a 420; el Auto de concesión N° 82/2023 de 22 de septiembre, visible a fs. 421 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1020/2023-RA de 16 de octubre, que sale de fs. 434 a 435 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erwin Germán Bass Werner Montecinos, mediante escrito de fs. 22 a 27, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra John William Viltty Tárraga; quien una vez citado, por escrito de fs. 43 a 47 vta., contestó de forma negativa la demanda, planteando acción reconvencional de exclusión de responsabilidad legal de cumplimiento de obligaciones del vendedor, la que a su vez fue contestada negativamente por el actor mediante memorial de fs. 82 a 84.
En este contexto se convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo se ordenó la integración de terceros al proceso, es así que mediante escrito de fs. 246 y vta., se apersonó Lesly Nilda Guerrero, exponiendo que no tiene ningún interés en el proceso; asimismo, mediante memorial de fs. 252 a 256, se apersonó Paulo Antonio Marina Jordán, que contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2023 de 02 de febrero, corriente de fs. 305 a 311 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que en el plazo de 60 días, el demandado proceda a inscribir su derecho propietario y otorgue el instrumento que ratifique e individualice el terreno vendido a favor de Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por John William Viltty Tárraga, según escrito de fs. 314 a 317, que originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
i. El documento privado que deslinda responsabilidad al demandado no es oponible a terceros, siendo que el reconocimiento de firmas es de 16 de marzo de 2022, aspecto que invalida el documento de compraventa entre las partes.
ii. La prueba testifical carece de eficacia probatoria, es así como se encuentra prohibida la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligaciones.
iii. El apelante bajo el contexto de que no tendría responsabilidad con base al poder y el documento de transferencia otorgado a su comprador, y que el demandante no habría cumplido con el pago del precio al apoderado, no pudo demostrar ni vincular la prueba ofrecida con lo que se pretendía demostrar, ya que la autoridad judicial efectuó la revisión y valoración de toda la prueba ofrecida de acuerdo con el art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por John William Viltty Tárraga, por memorial cursante de fs. 401 a 411 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por John William Viltty Tárraga se observa que acusó:
Falta de motivación por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, por desconocimiento del art. 521 del Código Civil, no siendo oponible a Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
Violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda resultaba improponible dado que ya no era titular del inmueble, careciendo además de legitimación pasiva.
Error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el documento de 13 de julio de 2017, al considerar que el mismo no tiene validez desconociendo el art. 149.III del Código Procesal Civil.
Violación del art. 149.III del Código Procesal Civil con relación a los arts. 521 y 1289 del Código Civil, toda vez que el contrato de venta es un contrato consensual y no requiere la inscripción en las oficinas de Derechos Reales para su validez.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda o alternativamente case el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Que los arts. 218.III y 271.II y III son inaplicables al presente caso, dado que la demanda se refiere al cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del mandatario, y como el mismo vendedor transcribe en el recurso de casación, aunque se le entregó la cosa vendida, ahora se le intenta despojar a través del mismo vendedor, hecho que le liberaría de sus obligaciones como vendedor, lo que resulta ser un argumento maquiavélico.
Con relación al documento del cual el demandado pretende aferrarse (13 de julio de 2017), sin reconocimiento de firmas no afecta la vigencia del contrato de transferencia a mi favor, y este documento no constituye revocación del mandato, lo que constituye es una tentativa de estafa, acusando de violación del art. 149.III del Código Procesal Civil por un supuesto error sobre la existencia y aplicación de la norma jurídica ya que el contrato de compraventa es un contrato consensual y que no debería solicitarse el registro en Derechos Reales, lo cual es francamente incontestable.
Solicitando se declare la improcedencia e infundado, con costas, llamada de atención y multa por mala fe y malicia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el mandato.
En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial” (el resaltado no corresponde al texto original)
III.2. Con relación al “per saltum”.
Al respecto el Auto Supremo Nº 972/2018 de 01 de octubre, ha referido: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’...” (El resaltado nos corresponde).
III.3. De la motivación en las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se acusa en la forma la falta de motivación por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, por desconocimiento del art. 521 del Código Civil, no siendo oponible a Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
Lo extractado nos permite colegir que el problema jurídico gira en torno a la falta de motivación del Auto de Vista, es decir sobre su reclamo formulado en apelación vinculado a la premisa normativa interpretada por el Ad quem a momento de emitir su decisión, la cual se encontraría incompleta por no considerar el art. 218 del Código Procesal Civil; al respecto, corresponde enfocarnos a qué se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y Otros vs. Brasil, Sentencia de 06 de julio de 2009, Serie C No. 200, párr. 208 ha referido que: “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En términos generales, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Tribunal Ad quem hubiera omitido un entendimiento referente al reclamo postulado, al contrario, ha efectuado el siguiente discernimiento: “Cabe señalar que el contrato es ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo por las causas autorizadas por ley, conforme manda el art. 519 del Sustantivo Civil. El art. 1538 con relación al art. 1289 num. I) del mismo cuerpo de leyes dispone que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público; lo que significa que el registro en Derechos Reales y/o reconocimiento de firma ante Autoridad competente tiene como finalidad la publicidad y oponibilidad de terceros contra el titular del derecho, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que conforme se ha evidenciado, existe un documento privado de compra venta suscrito entre Paulo Antonio Marina Jordán como comprador y John William Viltty Tárraga como vendedor que es contemporáneo al Testimonio de Poder N° 571/2017, sin embargo dicho documento privado que deslinda de responsabilidad al demandado no resulta oponible a terceros, siendo que el reconocimiento de firmas realizado ante Notario de Fe Pública, no es contemporáneo a ambos documentos, a decir de las fechas tanto el documento privado como del Testimonio Poder son del 13 de julio de 2017, sin embargo el reconocimiento de firmas es del 16 de marzo de 2022 conforme se tiene a fs. 34 de obrados, aspecto que invalida el documento de compraventa suscrito entre las partes”, argumentos que desde la óptica de este Tribunal de casación justifican su respuesta en sentido que el Ad quem realizó el análisis sobre el mencionado documento señalando que este fue realizado posterior a la venta del terreno, lo que no genera vulneración a derechos o garantías, fundamentos que al ser claros se tiene por cumplido el elemento motivación, máxime si no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece.
Denuncia violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda resultaba improponible dado que ya no era titular del inmueble, careciendo además de legitimación pasiva.
Este reclamo se sustenta en la supuesta improponibilidad de la demanda debido a que el recurrente carecería de legitimación pasiva siendo que ya no se consideraba propietario del inmueble con base en el documento de transferencia de 13 de julio de 2017, vulnerando el art. 218.III del Código Procesal Civil; al respecto señalar que este agravio no puede ser considerado en instancias de casación en aplicación del principio “per saltum”.
Sobre el per saltum, considerando que el reclamo vertido por el demandado no fue de conocimiento de las instancias inferiores, se debe aclarar que este principio señala que el Tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical, por lo que en razón a que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de apelación de fs. 314 a 317, por lógica consecuencia el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquello, así lo establece la norma aplicable contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”; asimismo, se tiene que la pretensión recursiva se orientó hacia la improponibilidad de la demanda, empero en la retórica planteada no se desarrolló ninguna exposición sobre cuál es el fundamento para declarar la improponibilidad de la demanda; motivos por los cuales, la aludida casación en la forma deviene en infundada.
Postula error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el documento de 13 de julio de 2017, al considerar que el mismo no tiene validez desconociendo el art. 149.III del Código Procesal Civil.
En cuanto al reclamo de error de derecho, con relación al documento de transferencia del inmueble suscrito el 13 de julio de 2017 por John William Viltty Tárraga a favor de Paulo Antonio Marina Jordán, lo que en consecuencia liberaría de toda responsabilidad a John William Viltty Tárraga, pero que el mismo no hubiera sido valorado por el Ad quem en desconocimiento del art. 149.III del Código Procesal Civil, que señala que este documento privado aún sin reconocimiento de firmas, hará fe entre partes, por lo que mal podría considerarse que dicho documento no tiene la validez respectiva, motivo por el cual correspondía su respectiva valoración en el proceso.
Siendo ese el agravio, corresponde con carácter previo remitirnos a los antecedentes de la causa, en la que Erwin Germán Bass Werner Montecinos, plantea demanda de cumplimiento de contrato en contra de John William Viltty Tárraga, señalando que el 16 de febrero de 2019, suscribió un contrato de compraventa de inmueble con Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado de John William Viltty Tárraga -representación acreditada por testimonio de Poder N° 571/2017-, contrato en el cual se transfiere un lote de terreno ubicado en las calles N° 2 y 3, en la urbanización y viviendas San Blas provincia Cercado, nominado como lote N° 1, manzana “J”, con una extensión de 1.593,31 m2, en el precio libremente convenido de Bs. 132.665, declarando el vendedor haber recibido el pago en su integridad.
Citado John William Viltty Tárraga, a tiempo de responder negativamente a la demanda, opuso acción reconvencional de exclusión de responsabilidad legal de cumplimiento de obligaciones, alegando en su defensa que su apoderado Paulo Antonio Marina Jordán, tenía que regularizar el registro definitivo del inmueble a favor suyo y que posteriormente recién el apoderado podría venderse a sí mismo, por lo que él quedaría deslindado de toda responsabilidad sobre el inmueble y las obligaciones de vendedor, debido a que estas obligaciones las hubiera adquirido su comprador y apoderado Paulo Antonio Marina Jordán, esto con base al documento de transferencia del inmueble suscrito a favor de su apoderado el 13 de julio de 2017.
De lo referido en cohesión con el agravio expuesto por el recurrente, se advierte que el mismo está orientado a negar la responsabilidad por las obligaciones contenidas en el contrato de transferencia del inmueble suscrito el 16 de febrero de 2019, endilgando la misma a su apoderado Paulo Antonio Marina Jordán por ser quien suscribió el contrato y a quien se le habría transferido ese inmueble, motivo por el que considera que la demanda debió dirigirse únicamente contra éste.
En función a lo referido, corresponde previamente remitirnos a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil, que señala: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, por su parte, el art. 821 de la misma norma establece: “ El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado”, es decir, que el poderconferente se encuentra reatado al cumplimiento con las obligaciones asumidas por el mandatario, siempre y cuando las mismas se encuentren dentro de las facultades otorgadas por sus personas a través del poder.
En ese margen, corresponde remitirnos al Poder Nº 571/2017 de fs. 15 y vta., de cuya lectura se advierte que el recurrente John William Viltty Tárraga en fecha 13 de julio de 2017, otorgó el mandato a favor de Paulo Antonio Marina Jordán, para que en representación de su persona, acciones y derechos, realice los siguientes actos: “…vender, hipotecar, dar en garantía, se adjudique así mismo, intervenga e inicie el proceso de saneamiento en Catastro Urbano, D.O.T., DD.RR., acciones todo cuanto sea necesario (…) inmueble situado en la zona de San Blas de esta ciudad, lote de terreno signado con el lote N° 1 del manzano “J” y que se encuentra debidamente registrado preventivamente en las oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 6.01.1.34.0000853, bajo el asiento B-1 de fecha 06 de enero de 2017 años de anotaciones preventivas…”, conforme lo transcrito, se puede establecer que el poder otorgado por el demandado, facultaba al mandatario Paulo Antonio Marina Jordán realizar actos administrativos y judiciales sobre el terreno, así como realizar la venta del inmueble, motivo por el cual el apoderado al momento de la suscripción del contrato de 16 de febrero de 2019, contaba con plena capacidad reconocida por Ley para la suscripción del merituado contrato en representación de su mandante, procediendo en ese margen a realizar la venta del inmueble a través del contrato y su reconocimiento de firmas el 16 de febrero de 2019 a favor de Erwin Germán Bass Werner Montecinos (ver fs. 2 a 3).
Por otro lado, el recurrente entiende que con la suscripción del documento de transferencia de 13 de julio de 2017 que él hizo a favor de Paulo Antonio Marina Jordán (sin haber sido reconocido en firmas), se le liberaría de toda responsabilidad ante terceros, interpretando de forma errónea la aplicación del art. 149 del Código Procesal Civil, referido a la indivisibilidad y valor probatorio de la prueba documental que en su parágrafo III cita: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes…”, por lo que en su criterio, toda la responsabilidad devendría solo en su apoderado-comprador Paulo Antonio Marina Jordán; sin embargo, el recurrente debe considerar que el documento suscrito de compraventa entre él y su apoderado, únicamente compete y obliga a los suscribientes, tal cual cita el art. 523 del Código Civil, donde se establece que el contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes, y no dañan ni aprovechan a un tercero, lo que ocurre en el caso, donde Erwin Germán Bass Werner Montecinos al no ser parte firmante del documento de 13 de julio de 2017, llega a ser un tercero dentro de esa relación jurídica, por cuanto esa compraventa únicamente tiene efecto entre los suscribientes y no puede dañar al demandante.
También se debe precisar que el art. 1301 del Código Civil, refiere: “I.- La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredita en forma cierta su anterioridad…” (las negrillas no corresponden al texto original); y que en el caso de autos, si bien el documento a fs. 34 a 35 consistente en el contrato de transferencia del recurrente a favor de Paulo Antonio Marina Jordán tiene data de 13 de julio de 2017, sin embargo, el mismo fue reconocido ante autoridad notarial en firmas y rúbricas el 16 de marzo de 2022, lo que significa que ese documento surte efectos contra terceros desde ese día de su reconocimiento, por lo que no se puede considerar que esa transferencia existía a tiempo de la compraventa del inmueble suscrito el 16 de febrero de 2019, entonces, únicamente le resulta oponible a partir del 16 de marzo de 2022, (momento del reconocimiento de firmas y rubricas), tal cual lo establece el art. 1301 del Código Civil, es decir desde la certificación N° 0623/2022, tramitado ante la Notaría de Fe Pública N° 12 del Departamento de Tarija.
Por lo que, este documento de transferencia del inmueble de 16 de febrero de 2019 suscrito por Erwin Germán Bass Werner Montecinos y Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado de John William Viltty Tárraga, no deslinda de ninguna responsabilidad al ahora demandado para responder por las obligaciones de vendedor en vista de todo lo descrito precedentemente, resultando infundado su reclamo.
También indica la violación del art. 149.III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 521 y 1289 del Código Civil, toda vez que el contrato de venta es un contrato consensual y no requiere la inscripción en el Registro de Derechos Reales para su validez.
Al respecto, como ya se describió precedentemente, si bien resulta evidente que el contrato de venta es una relación consensual, este hace efecto únicamente a las partes firmantes tal cual señala el art. 523 de nuestro Código Civil, el cual establece que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley”.
En ese entendido, para determinar quién es considerado tercero dentro de un proceso, nos remitimos al Auto Supremo N° 709/2022 de 26 de septiembre el cual señala: “…En ese contexto, es preciso previamente definir qué se entiende por tercero en un contrato, por tanto, remitiéndonos al autor Carlos Morales Guillén, tercero “…es quien no ha figurado ni materialmente ni por representación en el contrato. Figura materialmente en el contrato, el que interviene en él personalmente. Figura por representación, el que interviene por medio de su representante (legal o voluntario y tutor mandatario)…”, en ese contexto se entiende que un tercero dentro de un proceso es aquel sujeto que no tuvo participación representada ni personalmente en la suscripción de algún documento, tal como sucede en el presente caso con relación a Erwin Germán Bass Werner Montecinos, quien no figura dentro de la relación de compraventa suscrita entre John William Viltty Tárraga como vendedor y Paulo Antonio Marina Jordán como apoderado-comprador, por lo que este documento no le resulta oponible al demandante por ser un tercero en la relación procesal descrita, por consiguiente cualquier consideración respecto a la oponibilidad de dicho documento frente a terceros o en el caso de autos, Erwin Germán Bass Werner Montecinos deberá computarse a partir del reconocimiento de firmas suscrito el 16 marzo de 2022, (reconocimiento realizado después de iniciada la presente demanda de cumplimiento de contrato).
Entonces, lo que corresponde en el presente caso es confirmar la responsabilidad que tiene que asumir John William Viltty Tárraga frente al demandante Erwin Germán Bass Werner Montecinos ya que Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado simplemente actuó a nombre y en representación legal de su mandante tal como cita el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120 el cual señala: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato”; entonces todo lo realizado por su mandatario Paulo Antonio Marina Jordán fue en cumplimiento de su obligación conforme lo establecen los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil, ejerciendo dentro del marco de sus facultades otorgadas; frente a esa realidad, resultan infundadas las acusaciones expresadas en el presente recurso de casación.
Finalmente, se subraya que la presente acción versó únicamente sobre valoración del documento de transferencia de 13 de julio de 2017, quedando librado el derecho del demandado a la vía llamada por ley sobre la responsabilidad del mandatario Paulo Antonio Marina Jordán.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 401 a 411 vta., interpuesto por John William Viltty Tárraga, contra el Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos al recurrente.
Se regulan los honorarios en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.