CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se acusa en la forma la falta de motivación por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, por desconocimiento del art. 521 del Código Civil, no siendo oponible a Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
Lo extractado nos permite colegir que el problema jurídico gira en torno a la falta de motivación del Auto de Vista, es decir sobre su reclamo formulado en apelación vinculado a la premisa normativa interpretada por el Ad quem a momento de emitir su decisión, la cual se encontraría incompleta por no considerar el art. 218 del Código Procesal Civil; al respecto, corresponde enfocarnos a qué se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y Otros vs. Brasil, Sentencia de 06 de julio de 2009, Serie C No. 200, párr. 208 ha referido que: “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En términos generales, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Tribunal Ad quem hubiera omitido un entendimiento referente al reclamo postulado, al contrario, ha efectuado el siguiente discernimiento: “Cabe señalar que el contrato es ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo por las causas autorizadas por ley, conforme manda el art. 519 del Sustantivo Civil. El art. 1538 con relación al art. 1289 num. I) del mismo cuerpo de leyes dispone que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público; lo que significa que el registro en Derechos Reales y/o reconocimiento de firma ante Autoridad competente tiene como finalidad la publicidad y oponibilidad de terceros contra el titular del derecho, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que conforme se ha evidenciado, existe un documento privado de compra venta suscrito entre Paulo Antonio Marina Jordán como comprador y John William Viltty Tárraga como vendedor que es contemporáneo al Testimonio de Poder N° 571/2017, sin embargo dicho documento privado que deslinda de responsabilidad al demandado no resulta oponible a terceros, siendo que el reconocimiento de firmas realizado ante Notario de Fe Pública, no es contemporáneo a ambos documentos, a decir de las fechas tanto el documento privado como del Testimonio Poder son del 13 de julio de 2017, sin embargo el reconocimiento de firmas es del 16 de marzo de 2022 conforme se tiene a fs. 34 de obrados, aspecto que invalida el documento de compraventa suscrito entre las partes”, argumentos que desde la óptica de este Tribunal de casación justifican su respuesta en sentido que el Ad quem realizó el análisis sobre el mencionado documento señalando que este fue realizado posterior a la venta del terreno, lo que no genera vulneración a derechos o garantías, fundamentos que al ser claros se tiene por cumplido el elemento motivación, máxime si no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece.
Denuncia violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda resultaba improponible dado que ya no era titular del inmueble, careciendo además de legitimación pasiva.
Este reclamo se sustenta en la supuesta improponibilidad de la demanda debido a que el recurrente carecería de legitimación pasiva siendo que ya no se consideraba propietario del inmueble con base en el documento de transferencia de 13 de julio de 2017, vulnerando el art. 218.III del Código Procesal Civil; al respecto señalar que este agravio no puede ser considerado en instancias de casación en aplicación del principio “per saltum”.
Sobre el per saltum, considerando que el reclamo vertido por el demandado no fue de conocimiento de las instancias inferiores, se debe aclarar que este principio señala que el Tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical, por lo que en razón a que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de apelación de fs. 314 a 317, por lógica consecuencia el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquello, así lo establece la norma aplicable contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”; asimismo, se tiene que la pretensión recursiva se orientó hacia la improponibilidad de la demanda, empero en la retórica planteada no se desarrolló ninguna exposición sobre cuál es el fundamento para declarar la improponibilidad de la demanda; motivos por los cuales, la aludida casación en la forma deviene en infundada.
Postula error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el documento de 13 de julio de 2017, al considerar que el mismo no tiene validez desconociendo el art. 149.III del Código Procesal Civil.
En cuanto al reclamo de error de derecho, con relación al documento de transferencia del inmueble suscrito el 13 de julio de 2017 por John William Viltty Tárraga a favor de Paulo Antonio Marina Jordán, lo que en consecuencia liberaría de toda responsabilidad a John William Viltty Tárraga, pero que el mismo no hubiera sido valorado por el Ad quem en desconocimiento del art. 149.III del Código Procesal Civil, que señala que este documento privado aún sin reconocimiento de firmas, hará fe entre partes, por lo que mal podría considerarse que dicho documento no tiene la validez respectiva, motivo por el cual correspondía su respectiva valoración en el proceso.
Siendo ese el agravio, corresponde con carácter previo remitirnos a los antecedentes de la causa, en la que Erwin Germán Bass Werner Montecinos, plantea demanda de cumplimiento de contrato en contra de John William Viltty Tárraga, señalando que el 16 de febrero de 2019, suscribió un contrato de compraventa de inmueble con Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado de John William Viltty Tárraga -representación acreditada por testimonio de Poder N° 571/2017-, contrato en el cual se transfiere un lote de terreno ubicado en las calles N° 2 y 3, en la urbanización y viviendas San Blas provincia Cercado, nominado como lote N° 1, manzana “J”, con una extensión de 1.593,31 m2, en el precio libremente convenido de Bs. 132.665, declarando el vendedor haber recibido el pago en su integridad.
Citado John William Viltty Tárraga, a tiempo de responder negativamente a la demanda, opuso acción reconvencional de exclusión de responsabilidad legal de cumplimiento de obligaciones, alegando en su defensa que su apoderado Paulo Antonio Marina Jordán, tenía que regularizar el registro definitivo del inmueble a favor suyo y que posteriormente recién el apoderado podría venderse a sí mismo, por lo que él quedaría deslindado de toda responsabilidad sobre el inmueble y las obligaciones de vendedor, debido a que estas obligaciones las hubiera adquirido su comprador y apoderado Paulo Antonio Marina Jordán, esto con base al documento de transferencia del inmueble suscrito a favor de su apoderado el 13 de julio de 2017.
De lo referido en cohesión con el agravio expuesto por el recurrente, se advierte que el mismo está orientado a negar la responsabilidad por las obligaciones contenidas en el contrato de transferencia del inmueble suscrito el 16 de febrero de 2019, endilgando la misma a su apoderado Paulo Antonio Marina Jordán por ser quien suscribió el contrato y a quien se le habría transferido ese inmueble, motivo por el que considera que la demanda debió dirigirse únicamente contra éste.
En función a lo referido, corresponde previamente remitirnos a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil, que señala: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, por su parte, el art. 821 de la misma norma establece: “ El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado”, es decir, que el poderconferente se encuentra reatado al cumplimiento con las obligaciones asumidas por el mandatario, siempre y cuando las mismas se encuentren dentro de las facultades otorgadas por sus personas a través del poder.
En ese margen, corresponde remitirnos al Poder Nº 571/2017 de fs. 15 y vta., de cuya lectura se advierte que el recurrente John William Viltty Tárraga en fecha 13 de julio de 2017, otorgó el mandato a favor de Paulo Antonio Marina Jordán, para que en representación de su persona, acciones y derechos, realice los siguientes actos: “…vender, hipotecar, dar en garantía, se adjudique así mismo, intervenga e inicie el proceso de saneamiento en Catastro Urbano, D.O.T., DD.RR., acciones todo cuanto sea necesario (…) inmueble situado en la zona de San Blas de esta ciudad, lote de terreno signado con el lote N° 1 del manzano “J” y que se encuentra debidamente registrado preventivamente en las oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 6.01.1.34.0000853, bajo el asiento B-1 de fecha 06 de enero de 2017 años de anotaciones preventivas…”, conforme lo transcrito, se puede establecer que el poder otorgado por el demandado, facultaba al mandatario Paulo Antonio Marina Jordán realizar actos administrativos y judiciales sobre el terreno, así como realizar la venta del inmueble, motivo por el cual el apoderado al momento de la suscripción del contrato de 16 de febrero de 2019, contaba con plena capacidad reconocida por Ley para la suscripción del merituado contrato en representación de su mandante, procediendo en ese margen a realizar la venta del inmueble a través del contrato y su reconocimiento de firmas el 16 de febrero de 2019 a favor de Erwin Germán Bass Werner Montecinos (ver fs. 2 a 3).
Por otro lado, el recurrente entiende que con la suscripción del documento de transferencia de 13 de julio de 2017 que él hizo a favor de Paulo Antonio Marina Jordán (sin haber sido reconocido en firmas), se le liberaría de toda responsabilidad ante terceros, interpretando de forma errónea la aplicación del art. 149 del Código Procesal Civil, referido a la indivisibilidad y valor probatorio de la prueba documental que en su parágrafo III cita: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes…”, por lo que en su criterio, toda la responsabilidad devendría solo en su apoderado-comprador Paulo Antonio Marina Jordán; sin embargo, el recurrente debe considerar que el documento suscrito de compraventa entre él y su apoderado, únicamente compete y obliga a los suscribientes, tal cual cita el art. 523 del Código Civil, donde se establece que el contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes, y no dañan ni aprovechan a un tercero, lo que ocurre en el caso, donde Erwin Germán Bass Werner Montecinos al no ser parte firmante del documento de 13 de julio de 2017, llega a ser un tercero dentro de esa relación jurídica, por cuanto esa compraventa únicamente tiene efecto entre los suscribientes y no puede dañar al demandante.
También se debe precisar que el art. 1301 del Código Civil, refiere: “I.- La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredita en forma cierta su anterioridad…” (las negrillas no corresponden al texto original); y que en el caso de autos, si bien el documento a fs. 34 a 35 consistente en el contrato de transferencia del recurrente a favor de Paulo Antonio Marina Jordán tiene data de 13 de julio de 2017, sin embargo, el mismo fue reconocido ante autoridad notarial en firmas y rúbricas el 16 de marzo de 2022, lo que significa que ese documento surte efectos contra terceros desde ese día de su reconocimiento, por lo que no se puede considerar que esa transferencia existía a tiempo de la compraventa del inmueble suscrito el 16 de febrero de 2019, entonces, únicamente le resulta oponible a partir del 16 de marzo de 2022, (momento del reconocimiento de firmas y rubricas), tal cual lo establece el art. 1301 del Código Civil, es decir desde la certificación N° 0623/2022, tramitado ante la Notaría de Fe Pública N° 12 del Departamento de Tarija.
Por lo que, este documento de transferencia del inmueble de 16 de febrero de 2019 suscrito por Erwin Germán Bass Werner Montecinos y Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado de John William Viltty Tárraga, no deslinda de ninguna responsabilidad al ahora demandado para responder por las obligaciones de vendedor en vista de todo lo descrito precedentemente, resultando infundado su reclamo.
También indica la violación del art. 149.III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 521 y 1289 del Código Civil, toda vez que el contrato de venta es un contrato consensual y no requiere la inscripción en el Registro de Derechos Reales para su validez.
Al respecto, como ya se describió precedentemente, si bien resulta evidente que el contrato de venta es una relación consensual, este hace efecto únicamente a las partes firmantes tal cual señala el art. 523 de nuestro Código Civil, el cual establece que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley”.
En ese entendido, para determinar quién es considerado tercero dentro de un proceso, nos remitimos al Auto Supremo N° 709/2022 de 26 de septiembre el cual señala: “…En ese contexto, es preciso previamente definir qué se entiende por tercero en un contrato, por tanto, remitiéndonos al autor Carlos Morales Guillén, tercero “…es quien no ha figurado ni materialmente ni por representación en el contrato. Figura materialmente en el contrato, el que interviene en él personalmente. Figura por representación, el que interviene por medio de su representante (legal o voluntario y tutor mandatario)…”, en ese contexto se entiende que un tercero dentro de un proceso es aquel sujeto que no tuvo participación representada ni personalmente en la suscripción de algún documento, tal como sucede en el presente caso con relación a Erwin Germán Bass Werner Montecinos, quien no figura dentro de la relación de compraventa suscrita entre John William Viltty Tárraga como vendedor y Paulo Antonio Marina Jordán como apoderado-comprador, por lo que este documento no le resulta oponible al demandante por ser un tercero en la relación procesal descrita, por consiguiente cualquier consideración respecto a la oponibilidad de dicho documento frente a terceros o en el caso de autos, Erwin Germán Bass Werner Montecinos deberá computarse a partir del reconocimiento de firmas suscrito el 16 marzo de 2022, (reconocimiento realizado después de iniciada la presente demanda de cumplimiento de contrato).
Entonces, lo que corresponde en el presente caso es confirmar la responsabilidad que tiene que asumir John William Viltty Tárraga frente al demandante Erwin Germán Bass Werner Montecinos ya que Paulo Antonio Marina Jordán en calidad de apoderado simplemente actuó a nombre y en representación legal de su mandante tal como cita el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120 el cual señala: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato”; entonces todo lo realizado por su mandatario Paulo Antonio Marina Jordán fue en cumplimiento de su obligación conforme lo establecen los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil, ejerciendo dentro del marco de sus facultades otorgadas; frente a esa realidad, resultan infundadas las acusaciones expresadas en el presente recurso de casación.
Finalmente, se subraya que la presente acción versó únicamente sobre valoración del documento de transferencia de 13 de julio de 2017, quedando librado el derecho del demandado a la vía llamada por ley sobre la responsabilidad del mandatario Paulo Antonio Marina Jordán.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
