AS/1112/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1112/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Marcela Cabrera Vda. de Quisbert por escrito cursante de fs. 233 a 235, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo; alegó como agravios:

1. Sustentó la inaplicabilidad del art. 550 del Código Civil, indicando que Ayda Quisbert de Mendoza compró la totalidad de acciones y derechos del inmueble objeto de litis a Edmundo Quisbert Robles (coheredero de Carlos Quisbert Calle) y esta adquisición se inscribió en Derechos Reales.

Señaló que ante el fallecimiento de Carlos Quisbert Calle, la recurrente también se constituye en heredera por su condición de viuda, particularidad omitida por los demandados a pesar que tenían conocimiento de este extremo.

Por esta conjetura, acusó que no es meritoria una nulidad parcial aplicando el art. 550 del Sustantivo Civil, toda vez que las cláusulas de transferencia expresan el motivo determinante del contrato por el que Edmundo Qusibert Robles desconoció los derechos de la demandante como coheredera, por su analogía no debió ser procedente la convalidación total ni parcial de la transferencia objeto del contrato, como expresa el art. 553 del cuerpo normativo mencionado.

Respaldó su argumento exponiendo que el art. 547 del Código Civil preceptúa la nulidad retroactiva; es decir, que para el caso se tiene que el documento es nulo e inexistente ante la ley, motivo por el que compete la nulidad del contrato, así como su inscripción en derechos reales.

2. Refutó la transgresión del instituto sucesorio; la ahora recurrente se declaró heredera al fallecimiento de Carlos Quisbert Calle como cónyuge supérstite, mediante Escritura Pública N° 1012/2021 de 10 de mayo, como es posible apreciar de fs. 2 a 6 vta.

Bajo esta acusación, recalcó la determinación de la Sentencia que reconoce en su favor el 50 % de acciones y derechos del inmueble transferido; señaló también que, contrariamente el Auto de Vista ahora impugnado sólo reconoce el 25 % de acciones y derechos como coheredera del inmueble sucedido.

Señaló que el A quo (sic) violó los arts. 1083, 1084, 1102 y 1108 del Código Civil por desconocer los derechos y acciones que por mandato de ley le conciernen.

Por tal discernimiento, aseveró que le corresponde el 75% de acciones y derechos del inmueble transferido por Edmundo Quisbert Robles, registrado con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0205043 y al mencionado únicamente el 25%; extremo que no fue comprendido de manera correcta en el fallo impugnado.

3. En cuanto a la queja de incompetencia para declarar la ganancialidad; detalló que el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, determinó la competencia del Juez de instancia para dirimir esta causa, toda vez que la pretensión de la demanda no está enmarcada dentro del régimen de ganancialidad.

Resaltó que la resolución ahora impugnada de forma ultra petita declaró la ganancialidad del inmueble traído a controversia, toda vez que esta división ganancial nunca se demandó en la vía familiar por un tercero con interés legítimo, sin embargo, la resolución de segunda instancia tomó en cuenta como cónyuge supérstite y heredera a una tercera persona que no es parte del proceso.

Por estas acusaciones, señaló que el Tribunal a-quo (sic) procedió sin tener jurisdicción ni competencia, cuando el Auto Supremo que anuló la primera resolución de apelación determinó que se tenían que separar derechos para efectivizarlos por la vía señalada por ley.

Con estos fundamentos, solicitó la admisión de su recurso y se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, por consecuencia, la nulidad de la Escritura Pública N° 236/2018 de 26 de marzo, por el que se concretó la transferencia, asimismo, se ordene la cancelación de los asientos A-3 y A-4 en Derechos Reales, salvando los derechos de Anselma Robles Soto para que haga valer sus derechos como persona ajena a este proceso por el conducto que la normativa alcanza.

De la respuesta al recurso de casación.

No hubo respuesta al recurso de casación interpuesto.