AS/1112/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1112/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el fin de dirimir la causa, tomando en cuenta lo sustanciado en las etapas procesales anteriores, es preciso describir los antecedentes fácticos que motivaron el presente fallo.

Marcela Cabrera Vda. de Quisbert presentó una demanda de nulidad de transferencia afirmando que sostuvo una relación conyugal con Carlos Quisbert Calle quien tuvo un matrimonio previo con Anselma Ana Robles Soto, durante esta unión marital se adquirió un bien inmueble, ulteriormente a su divorcio Carlos Quisbert Calle formó una nueva unión conyugal hasta su fallecimiento el año 2015; a consecuencia de ello, la actora (cónyuge supérstite) y el codemandado Edmundo Quisbert Robles (hijo) quedaron en calidad de herederos forzosos de su porción de titularidad del mencionado bien inmueble ubicado en la región de Viscachani o Tahuichi actual Pasaje Rurrenabaque N° 11, con Matrícula N° 2.01.0.99.0205043.

Paralelo a este suceso, Edmundo Quisbert Robles desconoció los derechos y acciones que le concernían a la demandante y procedió a transferir la totalidad del inmueble motivo de controversia en favor de Ayda Quisbert de Mendoza a través de la Escritura Pública N° 236/2019 de 26 de marzo, saliente de fs. 45 a 47 vta., cuya titularidad fue inscrita en derechos reales en el asiento A-3 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0205043, como se aprecia en el folio real a fs. 44 y vta.

Una vez admitida la demanda de nulidad de transferencia respondieron negativamente, asimismo, Ayda Quisbert de Mendoza interpuso demanda reconvencional de acción reivindicatoria; con este contexto, se emitió la Sentencia N° 205/2022 de 09 de mayo, que declaró probada en parte la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación.

Posteriormente, ambas partes interpusieron recurso de apelación; producto de ello el Auto de Vista N° 499/2020 de 08 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 34 inclusive, razonando que esta demanda debió plantearse en la vía correspondiente.

Por este fallo, Marcela Cabrera Vda. de Quisbert recurrió en casación, y el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, por su razonamiento y lo apreciado en obrados consideró “… que el Juez civil es plenamente competente para el conocimiento de la demanda planteada por la actora Marcela Cabrera Canaviri”. Con este mismo criterio, señaló que la demanda no se encuentra sujeta a la ganancialidad o no del inmueble registrado con Matrícula Nº 2.01.0.99.0205043 que se hubiera generado en vigencia del matrimonio Quisbert – Robles; indicó al Tribunal de apelación que debió dilucidar sobre este patrimonio ganancial, “… si formó parte de la relación procesal, lo considerará ganancial o no de acuerdo con la prueba aportada; (…) si estima que dicho argumento fue excluido y no tramitado en el caso de autos, salvará su derecho para que Anselma Robles Soto, o sus descendientes en caso de la misma haya fallecido, pueda hacerlo valer por cuerda separada”.

Por lo descrito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia formuló el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, visible de fs. 227 a 231 vta., con la determinación de revocar parcialmente la Sentencia N° 205/2022 de 09 de mayo, disponiendo el resguardo del 25% de acciones y derechos en favor de Marcela Cabrera Vda. de Quisbert y declarando improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, atendiendo las transgresiones acusadas en apelación considerando los parámetros estatuidos por el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 215 a 221, como se evidencia y se expondrá a continuación, atendiendo a la vez las acusaciones argüidas en el recurso de casación.

1. En primera instancia acusó la inaplicabilidad del art. 550 del Código Civil, haciendo referencia que la transferencia realizada mediante Escritura Pública N° 236/2018, desconoce y viola sus derechos como viuda por tener como objeto la cesión de la totalidad de acciones y derechos del inmueble descrito anteriormente; por ello, puntualizó que la aplicación de este artículo contravendría su concepto nato, toda vez que la transferencia se realizó por la totalidad de la propiedad y esta se torna en el motivo determinante del contrato; asimismo, señaló que por el art. 553 del referido cuerpo legal tampoco es aceptable convalidar la inscripción en derechos reales.

Sobre este aspecto, cabe dilucidar que Edmundo Quisbert Robles como legatario de este bien inmueble sí cuenta con acciones y derechos únicamente en la proporción que por norma le corresponde; con esta premisa, es importante resaltar que el Auto de Vista ahora recurrido razonó sobre la nulidad parcial. También, es imperante rescatar el criterio empleado en el Auto Supremo N° 1095/2021 de 06 de diciembre, que sostiene: “…bajo el principio de conservación de los actos jurídicos, la nulidad parcial se constituye en la regla a ser aplicada en los negocios jurídicos y la nulidad total viene a ser la excepción; criterio que se encuentra expuesto por el connotado jurista Fransesco Messineo. (el resaltado no corresponde al original)

El Tribunal de segunda instancia, entendiendo la aplicación excepcional de la nulidad total, aduce acertadamente mantener subsistente la nulidad parcial salvaguardando las acciones y derechos que le corresponden a Marcela Cabrera Vda. de Quisbert como cónyuge supérstite, comprendiendo el principio de conservación del contrato, que el mismo Auto Supremo N° 1095/2021 de 06 de diciembre, mencionó al autor Messineo y señala: “El fundamento común de las aplicaciones del principio de conservación reside en considerar que el empleo del instrumento práctico ‘contrato’ por parte de los contratantes, tiende siempre a algún resultado (salvo el contrato no serio) y que tal resultado (o eventualmente un resultado menor) debe ser garantizado siempre que fuere posible, aunque por cualquier razón de carácter técnico-jurídico no pudiera, en rigor, lograrse dicho resultado”. (las negrillas no pertenecen al original)

Sobre el argumento de la retroactividad que delimita el art. 547 del Código Civil, cabe resaltar que, la transferencia realizada goza de validez parcial, por lo tanto, se colige una sanción de nulidad sólo en la proporción que amerita el resguardo de los derechos y acciones de la parte actora y recurrente en casación del inmueble registrado con Matrícula N° 2.01.0.99.0205043, como se determinó en instancias inferiores.

Conforme esta exposición, resulta evidente que el Auto de Vista fundamentó su resolución en apego y analogía a la normativa que regula la nulidad parcial de los contratos.

2. Sobre el segundo agravio contenido en el recurso extraordinario interpuesto, señaló que no se cumplieron las reglas de sucesión respetando la división proporcional que por norma se tiene establecida; para este hecho, es pertinente realizar una aclaración del origen adquisitivo del inmueble causa de disputa.

Es preciso rememorar que Carlos Quisbert Calle fue esposo de Anselma Robles Soto desde el 08 de diciembre de 1973 hasta el 18 de septiembre del 2009; el año 1997, durante la vigencia de su matrimonio, Carlos Quisbert Calle adquirió el inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0205043.

Una vez disuelto su matrimonio, Carlos Quisbert Calle emprendió un nuevo proyecto de vida en común con la actual demandante hasta el día de su fallecimiento; tomando en cuenta que el codemandado Edmundo Quisbert Robles es hijo del de cujus, este junto a la Marcela Cabrera Vda. de Quisbert se configuraron en los herederos ab intestato.

En ese entendido, realizando una retrospectiva al tracto sucesivo de este inmueble, es evidente que fue adquirido para conformar la comunidad ganancial del matrimonio “Quisbert-Robles”, por lo tanto, Anselma Robles Soto goza de derechos que puede hacerlos valer en la vía que la ley determina.

Es importante diferenciar que la demandante alcanzó la calidad de viuda, mas no así de copropietaria del inmueble dentro de un régimen ganancial que ahora es objeto de reclamo, por ello, es preciso hacer hincapié en lo manifestado por el Auto Supremo N° 1020/2021 de 17 de noviembre, que fundamenta: “… La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.

Como se expone, la viuda adquirió derechos de propiedad como heredera de los bienes que el de cujus ostentaba el momento de su deceso, es decir, únicamente del 50% del inmueble correspondiente al acervo ganancial conformado durante el matrimonio “Quisbert-Robles”; ahora bien, tomando en cuenta que por esa mitad se aperturó la sucesión hereditaria para la viuda y el hijo, es de ese 50% que en segunda instancia se realizó un análisis de proporcionalidad correspondiente a cada legatario.

Por otro lado, tomando en cuenta el precedente originado por el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, que determinó “… si formó parte de la relación procesal, lo considerará ganancial o no de acuerdo con la prueba aportada; (…) si estima que dicho argumento fue excluido y no tramitado en el caso de autos, salvará su derecho para que Anselma Robles Soto, o sus descendientes en caso de la misma haya fallecido, pueda hacerlo valer por cuerda separada”, se puede evidenciar que el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, emitió su criterio también en apego a este discernimiento al señalar que: “… ante el fallecimiento del señor Carlos Quisbert Calle, la propiedad sobre el bien inmueble queda distribuida de la siguiente forma: Del 100% de acciones y derechos sobre el bien inmueble, el 25% corresponde a Edmundo Quisbert Calle por su calidad de hijo, el 25% corresponde a Marcela Cabrera Vda. de Quisbert en su calidad de cónyuge supérstite, ambos herederos de la porción correspondiente a Carlos Quisbert Calle, toda vez que el 50% restante le pertenece a Anselma Ana Robles Soto y/o a sus herederos”.

En ese entendido, por lo razonado en la presente resolución como en el Auto de Vista recurrido no es posible evidenciar la existencia de un atropello a los derechos de la parte recurrente en casación.

Sobre la violación de los arts. 1083, 1084, 1102 y 1108 del Código Civil, es pertinente exponer que en la fundamentación y determinación de la resolución de alzada se respetó el orden de los llamados a suceder, así como se cumplió con el trato jurídico igualitario, por lo analizado y extractado de dicha resolución; de igual manera, con referencia a los arts. 1102 y 1108 del mencionado cuerpo legal, tomando en cuenta que se resguardaron los derechos para la sucesión de la cónyuge y por su certificación de unión libre adjunta a fs. 1 se acató los efectos aplicables a la sucesión del conviviente en las uniones conyugales libres; por tal exposición, no es verídico que se haya conculcado el articulado señalado del Sustantivo Civil.

3. Paralelamente, refirió que el Ad quem no goza de competencia para declarar la ganancialidad del inmueble en litigio; en cuanto a esta referencia, tomando en cuenta que el Auto Supremo N° 302/2023 comprendió “Se entiende que Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, plantea demanda de nulidad de Escritura Pública, por considerar que el heredero de Carlos Quisbert Calle, Edmundo Quisbert Robles, hubiera efectuado un acto de disposición sobre un bien sucesorio de su finado cónyuge, que también le correspondía a ella.

(…) el Juez Civil es plenamente competente para el conocimiento de la demanda planteada por la actora Marcela Cabrera Canaviri.

Esta demanda, por su naturaleza, no está supeditada a la situación de ganancialidad o no del bien que se hubiera generado en vigencia del matrimonio…”, el Tribunal de alzada, emitió su veredicto tomando en cuenta este aspecto, sin embargo, ya habiendo citado lo pertinente sobre este tema, en segunda instancia tenían la labor de dirimir la nulidad del contrato tomando en cuenta la conformación del patrimonio ganancial como un antecedente mas no así como la base de la pretensión; por este extremo, es posible advertir que el Auto de Vista ahora recurrido no tuvo determinaciones ultra petita como aseveró la recurrente, ante la relación cronológica y circunstancial concerniente al inmueble se llegó a la determinación precisa de los porcentajes que le corresponden a cada derechohabiente, considerando y salvaguardando la proporción de los derechos y acciones que le corresponden a Anselma Robles Soto o a sus herederos.

Sobre el argumento de que Anselma Robles Soto no es parte de este proceso y que nunca demandó la división ganancial en la vía familiar, sobre este argumento, se debe tomar en cuenta que la prescripción es el mecanismo jurídico mediante el cual se extinguen derechos en el caso que el titular no los haya hecho prevalecer dentro del plazo que la norma permite, como se encuentra reglado en el art. 1492 del Código Civil, empero, es pertinente denotar que este mecanismo debe ser invocado de manera expresa como acción o excepción en la instancia procesal pertinente, por lo que no resulta factible considerar este hecho.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012 de 12 de octubre, se indicó: “… Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.”; por este silogismo constitucional, el Tribunal de apelación dilucidó sobre la cuota parte que le corresponde a Anselma Robles Soto para mantener en resguardo los derechos y acciones que le asisten en el patrimonio conyugal que en determinado momento conformó con Carlos Quisbert Calle durante su matrimonio.

Así también, dentro de este agravio, la parte recurrente disgregó que el Tribunal a-quo (sic), reconoce como cónyuge supérstite y heredera a Anselma Robles Soto ante el fallecimiento de Carlos Quisbert Calle, empero, la parte recurrente omite lo expreso “… en el caso de autos se tiene que existen dos herederos, siendo uno de ellos Marcela Cabrera Vda. de Quisbert como cónyuge…”; por este motivo, sin entrar en mayor detalle, es evidente que no existe moción fundamentada para esta transgresión acusada.

Puntualizando el último aspecto concerniente a sus acusaciones, aseveró que el Tribunal a-quo (sic), conoció la causa sin tener jurisdicción ni competencia a pesar que el Auto Supremo anulatorio N° 302/2023, determinó que solo tenían que salvar los derechos de Anselma Robles Soto para que los haga valer por cuerda separada; por cuanto, de la lectura y revisión de la resolución de apelación, ahora objeto de impugnación, es posible extraer el criterio expresado en dicho fallo: “toda vez que el 50% restante le pertenece a Anselma Ana Robles Soto y/o a sus herederos”, en respuesta a lo encomendado por la máxima resolución anulatoria descrita que sostuvo “… si estima que dicho argumento fue excluido y no tramitado en el caso de autos, salvará su derecho para que Anselma Robles Soto o sus descendientes en caso de la misma haya fallecido, pueda hacerlo valer por cuerda separada; por tal motivo, se colige que la parte dispositiva del Auto de Vista N° 268/2023, dispone el resguardo del 25% de acciones y derechos del inmueble registrado con Matrícula N° 2.01.0.99.0205043 en favor de la actora, más no así sobre la ganancialidad del inmueble que le corresponde a Anselma Ana Robles Soto.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, que corre de fs. 227 a 231 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem dio cumplimiento certero a lo determinado por el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 215 a 221, al atender las acusaciones en apego a la normativa legal vigente y a lo delineado por la mencionada Resolución suprema. Igualmente, es posible evidenciar que las transgresiones acusadas por la parte recurrente en casación fueron dirimidas de forma apropiada en el fallo de alzada, por lo que no se advierte una vulneración a los derechos de la parte recurrente.