CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.
El Auto Supremo N° 789/2021 de 09 de septiembre, desarrolló conceptualizaciones sobre este tema: “… lo que debe entenderse por competencia; sin embargo, con la finalidad de tener una idea más clara y precisa, amerita previamente referirse a la jurisdicción que es concebida como la potestad que tiene el Estado para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad está encargada a un Órgano estatal –Órgano Judicial- y es a través de esa potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo a la Constitución y las leyes; a ese efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere que la jurisdicción: ‘Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial’.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, empero, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que es la solución de un conflicto particular, si esta no va acompañada de la competencia que, conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, es comprendida como: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’.
De lo referido, se infiere que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico; en tal sentido, la jurisdicción es comprendida como el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
En ese entendido se colige que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la Ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo No. 378/2013 de fecha 22 de julio, razonó: ‘…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la ‘competencia’ es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio’
En ese contexto, y toda vez que la competencia se halla determinada en razón de la materia, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Nº 025, que sobre la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial dispuso lo siguiente: ‘Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a la ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; y, 11. Otros señalados por ley’.
De lo expuesto se infiere que el trámite de la causa está sujeto a reglas preestablecidas de las cuales no pueden apartarse los sujetos procesales, lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de conocer una demanda debe efectuar ab initio un análisis prolijo sobre su competencia y acto seguido de los presupuestos de forma y contenido de la demanda a fin de evitar trámites insulsos en perjuicio de los justiciables y el sistema de justicia en general; de ahí que al constituirse la reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble en pretensiones reales sobre bienes inmuebles y al ser esta una acción contenciosa, se infiere que el juez competente para resolver la causa es el juez público en materia civil y comercial”.
III.2. Sobre la nulidad parcial del contrato y el principio de la conservación del negocio jurídico.
La ampulosa doctrina aplicada en la jurisprudencia emanada por esta sala especializada sobre el art. 550 del Código Civil a través del Auto Supremo N° 337/2023 de 18 abril, señala que: “La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio…’.
En ese entendido, el Auto Supremo Nº 160/2017 de 20 de febrero, expresando un razonamiento doctrinario sobre esta temática, refirió que: ‘…Francisco Messineo en su Obra ‘Doctrina General del Contrato’ indica: ‘El contrato, además de nulo totalmente, puede ser parcialmente nulo, es decir, tal que la nulidad vicie solo una parte de su contenido. Piénsese en el caso de ilicitud de una parte del contenido, en cuanto ella sola va dirigida contra una norma imperativa. Puede ocurrir también que la nulidad afecte clausulas singulares del contrato, porque ellas solas son ilícitas, simuladas o de naturaleza análoga, de modo que las demás queden inmunes a la nulidad.
En ambos casos – si bien diversos entre si - es posible que llegue a ser nulo el contrato integro; pero eso ocurre solamente si resultara que los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido que ha sido afectada de nulidad.
El principio de conservación del contrato obra aquí, fuera de la materia de su interpretación; constituye, el síntoma de la voluntad legislativa de circunscribir los casos de nulidad del contrato, haciendo palanca sobre la no esencialidad de la cláusula nula y precisando los limites dentro de los cuales la nulidad de cada cláusula se comunica al contrato íntegro. Queda excluida la nulidad del contrato también en el caso de que las cláusulas nulas sean sustituidas de derecho por normas imperativas”. Por su parte, Santos Cifuentes en su Obra ‘Negocio Jurídico’, 2ª Edición actualizada y ampliada Ed. Astrea 2004 señala: ‘Según la posibilidad de que por la naturaleza del vicio y las repercusiones de la invalidación, ésta pueda circunscribirse a una parte del negocio, no proyectándose más allá de la localización del defecto, se admite la llamada nulidad parcial, conservándose las otras disposiciones no afectadas’.
Al referirse a la extensión de la nulidad parcial indica: ‘la posibilidad de invalidar una parte del negocio o de tenerla por inválida si fuera nula de pleno derecho, dejando incólume la otra parte, depende, según la norma, de que esa cláusula o parte sea separable, es decir, de que la invalidación no afecte a la economía del negocio.
La separabilidad, por cierto, no es cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del negocio…”.
III.3. De la división y partición de bienes gananciales.
Sobre este tema también se cuenta con análisis doctrinario empleado en los lineamientos establecidos en casos análogos, como es el caso del Auto Supremo N° 160/2021 de 01 de marzo, que establece: “La división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’.
(…)
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ‘I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges’. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176. I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.
En lo que concierne a la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición el legislador ha previsto que cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, la división y partición se lo tramitará en proceso ordinario; al respecto el art. 413 de la Ley 603 establece ‘I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta”. (lo resaltado no corresponde al original)
