CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, por memorial de fs. 38 a 43 vta., reiterado a fs. 59 y subsanado a fs. 61, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios contra Edgar Freddy Zabaleta Gómez, Néstor Zabaleta Tancara y María Mercedes Gómez Mamani, quienes una vez citados, por escrito de fs. 117 a 122 vta., Edgar Freddy Zabaleta Gómez contestó de forma negativa, postuló acción de prescripción adquisitiva y planteó reconvención por usucapión decenal o extraordinaria; por su parte Néstor Zabaleta Tancara y María Mercedes Gómez Mamani por escrito de fs. 126 a 128 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 791/2021 de 13 de octubre, corriente de fs. 242 a 245, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda de prescripción adquisitiva disponiendo la cancelación e inscripción nueva de matrícula a favor de los actores, ordenando que la misma pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho, sobre el lote.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, mediante memorial de fs. 255 a 264, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 181/2023 de 05 de mayo, visible de fs. 288 a 301, que CONFIRMÓ el Auto de 02 de septiembre de 2021 y REVOCÓ la Sentencia N° 791/2021 de 13 de octubre, en consecuencia declaró PROBADA la acción negatoria y reivindicación interpuesta por José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, IMPROBADA el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Edgar Freddy Zabaleta Gómez bajo los siguientes fundamentos:
Que verificando que la parte demandante es propietaria de un lote de terreno designado como lote N° 9, manzana X, sector V, con una superficie de 240.00 m2, ubicado en la urbanización Copacabana Fonvis, registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0151913, acreditó su derecho propietario mediante Escrituras Públicas N° 356/2011 y N° 440/2011, debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo, el mismo se encuentra en posesión de los ahora demandados quienes afirman ser poseedores en virtud de un contrato de compraventa.
Empero, la parte demandada no cuenta con derecho propietario del lote de terreno en litigio debidamente registrado en Derechos Reales siendo el argumento de que adquirió a título de compraventa, conforme la documentación adjunta al expediente, un documento privado de transferencia, y que al no estar registrado en Derechos Reales no es relevante para el presente caso dado que la titularidad se acredita ante terceros, a través del registro correspondiente en Derechos Reales.
Entendiéndose que quien pretende ostentar un derecho sobre un inmueble debe probarlo, sobre todo debe estar registrado en Derechos Reales, lo cual llega a ser incumplido por los demandados puesto que el documento de transferencia del lote de terreno no se encuentra debidamente registrado, a cuyo efecto le otorga la calidad de ser oponible para todos, y tampoco se encuentra el registro propietario de su vendedor en virtud del cual se pueda verificar un derecho propietario anterior, no existiendo ningún registro en favor de los demandados, de forma que la prueba presentada por el demandado no resultó equiparable ni restó eficacia para desvirtuar, enervar o poner en duda el derecho propietario de la parte actora, cuya titularidad establecida en el folio real es oponible a terceros.
Por otra parte, considerando que el cómputo de la usucapión hubiere iniciado el año 2008, como indica la parte reconvencionista y siendo que dicho término fue interrumpido el 2014, transcurriendo aproximadamente 7 años, cómputo que es destruido por efectos de la interrupción, y se empezaría a computar nuevamente el término de prescripción desde el 2014, una vez cesada la causa de la interrupción, iniciándose nuevo cómputo, interrumpido nuevamente por la citación de la presente demanda de 2019, habiendo solo trascurrido 6 años, por lo que no reúne los 10 años suficientes para operar la prescripción.
En conclusión, la parte demandante si bien acredita que posee el bien por vía de un documento transaccional de compraventa, la posesión pacífica no se encuentra probada, así como la posesión ininterrumpida no ha sido demostrada puesto que existe en contraposición una demanda de interdicto de adquirir la posesión que ha interrumpido el término de prescripción adquisitiva, computándose nuevamente a partir de la gestión 2014 y viéndose interrumpida nuevamente por la demanda de 2019, en consecuencia no corresponde acoger los fundamentos que expresa la parte demandada.
En cuanto a los daños y perjuicios, bajo el antecedente previo, se verificó que el resarcimiento de daños y perjuicios debe ser probado y demostrado, la parte actora durante el desarrollo del proceso no aportó prueba que genere un mínimo de convicción en el juzgador para declarar la pertinencia de los daños y perjuicios también demandados, no siendo suficiente la aseveración contenida en la demanda y que no fue probada. Entonces al no existir prueba alguna que acredite la existencia de daño inmediato o perjuicio futuro se concluye que el A quo obró de forma correcta al declarar improbada la misma.
Por último, se tiene que, si bien el A quo cita tanto normativa, jurisprudencia y doctrina en relación a la pretensión de reivindicación y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, no existe un pronunciamiento claro que relacione los hechos, las pruebas y el derecho reclamado, por cuanto solo existen conclusiones que no correlacionan estos elementos y mucho menos existe congruencia con la valoración que les otorga el A quo, existiendo de esta manera una falta de motivación y fundamentación, y por consiguiente una vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración legal de la prueba congruente y motivación, existiendo una contradicción interna en la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Edgar Freddy Zabaleta Gómez, Néstor Zabaleta Tancara y María Mercedes Gómez Mamani por escrito de fs. 303 a 309, recurso que es objeto de análisis.
