AS/1114/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1114/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de resolver el recurso de casación corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso.

José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, iniciaron demanda de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, refiriendo tener propietario legal que por Escrituras Públicas N° 356/2011 de 04 de mayo y N° 440/2011 de 19 de julio, del inmueble ubicado en la urbanización Copacabana Fonvis, lote N° 9, manzana X, con una superficie de 240 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0151913, aduciendo que este predio se encontraría en posesión de Néstor Zabaleta Tancara, Edgar Freddy Zabaleta Gómez y María Mercedez Gómez Mamani, ya que su inmueble tenía muralla y el demandado habría ingresado al bien de manera ilegítima e ilegal el 15 de agosto de 2011, alegando que es propietario realizó instalaciones de servicios eléctricos, además de hacerse conocer como el dueño y que habría adquirido el inmueble mediante Escritura Pública de 13 de octubre de 2008, misma que fue elevada a instrumento público mediante Notario de Fe Pública N° 03 con el que pretende demostrar ser dueño del predio; admitida que fue la demanda y tras ser notificado, Edgar Freddy Zabaleta Gómez respondió indicando que si bien es cierto que los demandantes tienen folio real registrado en Derechos Reales, empero, jamás tuvieron posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Copacabana Fonvis, lote N° 9, manzana X, con una superficie de 240 m2, bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0151913, mismos que no ejercieron su derecho propietario ni posesión, aduciendo también que viven por más de 10 años desde el 13 de octubre 2008, adquirido mediante transferencia del lote elevado a instrumento público con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de octubre de 2008, planteando reconvención de prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria; por otro lado Néstor Zabaleta Tancara y María Mercedez Gómez Mamani se apersonaron y contestaron de forma negativa y se allanaron a la demanda reconvencional.

En virtud a las postulaciones adjuntas, se pronunció la Sentencia, la cual declaró improbada la acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y probada la demanda de prescripción adquisitiva disponiendo la cancelación e inscripción nueva de matrícula a favor de los reconvencionistas, ordenando que puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute sobre el lote.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, la cual dio curso a la emisión del Auto de Vista N° 181/2023 de 05 de mayo, que revocó la Sentencia N° 791/2021 de 13 de octubre, en consecuencia declaró probada la acción negatoria y reivindicación interpuesta por José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina, improbado el pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión decenal interpuesta por Edgar Freddy Zabaleta Gómez.

Descrito los antecedentes que hacen al proceso, a continuación, se ingresa a considerar los agravios propuestos en el recurso de casación:

1. La parte recurrente reclama que el Auto de Vista violó los derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba documental y testifical, así como la inspección judicial, que acredita que Edgar Freddy Zabaleta Gómez cumple con los requisitos del art. 138 del Código Civil, al tener la posesión de manera ininterrumpida del inmueble por más de 14 años, aplicando una errónea valoración del art. 1503 del Código Civil con relación a la existencia de la demanda de interdicto de adquirir la posesión lo cual existirá una mala aplicación de la ley sobre la prescripción e interrupción según el art. 137 del Código Civil.

Corresponde señalar que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extinguen derechos por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. De ahí que el Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo este Tribunal Supremo, definió a la prescripción como “…la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos…”.

En ese marco, la prescripción adquisitiva o usucapión supone la adquisición del derecho propietario sobre la cosa por la posesión prolongada de la misma por el tiempo señalado por ley, en contraste con la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho o su no reclamación oportuna, de ahí que la usucapión decenal en el marco del art. 138 del Código Civil, requiere únicamente la posesión durante el plazo de 10 años. Lo que permite inferir que dos son los presupuestos que configuran a la prescripción adquisitiva: la inactividad del propietario y la permanencia de la posesión, entendiendo que si uno de estos elementos falta la prescripción se interrumpe.

En ese orden de ideas, Alessandri, Somarriva Bodanovic, en la obra Tratado de los Derechos Reales, Tomo Segundo (sexta edición, Impresos Universitaria,1997, pág. 32,33) respecto a la interrupción a la prescripción señalan: “INTERRUPCIÓN NATURAL. Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza que hace perder la posesión de ella.

(…) Pérdida de la posesión por haber entrado en ella otra persona. Dijimos que el segundo caso de interrupción natural se produce cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (art. 2502, N°2). Y sabemos que se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya…”.

INTERRUPCIÓN CIVIL. Si la pérdida de la posesión produce la interrupción natural, la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil, que es, según nuestra ley, todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”.

Cita doctrinal que nos permite comprender, sin lugar a equívocos, la interrupción de la posesión, en sus dos formas: la civil y la natural. La primera, que no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, ello significa que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre un determinado bien, debe accionar judicialmente sobre el poseedor o activar un acto extra judicial con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien; cuya descripción normativa está asentada en el art. 1503.I del Código Civil, que dispone: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

De otro lado, la interrupción natural que está ligada a la pérdida material de la posesión por un hecho de un tercero o del mismo propietario; así el art. 137 del Código antes citado señala: “(Interrupción por pérdida de la posesión) I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella”.

En caso que se hubiera perdido materialmente la posesión, por haber entrado otra persona en el inmueble, esta interrupción a la posesión no surtirá efecto y se tendrá como no ocurrida, si es que el eyectado recupera la posesión como consecuencia de un proceso de interdicto de recuperar la posesión, de ahí que esta clase de proceso se debe activar dentro el año del despojo, conforme señala el art. 1461 del Código sustantivo civil.

En ese contexto, en lo relevante, se tiene que la Sentencia N° 791/2021 desestimó la reivindicación y tuteló la pretensión de usucapión por considerar que la parte demandada ejerció posesión sobre el inmueble desde el año 2008, habiendo cumplido con ello los diez años exigidos por ley; en contraste con el Auto de Vista N° 181/2023, que revocó esa decisión, en consecuencia declaró probada la acción de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, fundamentando que se tramitó un interdicto de adquirir la posesión entre las mismas partes del proceso, con el mismo objeto -refiriéndose al bien inmueble-, que interrumpió el término de la prescripción adquisitiva en mérito a la demanda presentada; agregando que “… el tiempo transcurrido después de presentada la demanda de interdicto de adquirir la posesión la cual fue resulta en 2014 y la citación con la demanda que nos ocupa también queda destruida y no reúne los 10 años suficientes para operar la prescripción”.

De lo descrito queda claro que la razón de la decisión del Ad quem es que el plazo prescriptivo que inició el 2008 fue interrumpido en su cómputo por la interposición del proceso de interdicto de adquirir la posesión suscitado entre las mismas partes del presente proceso; entendiendo el Tribunal de alzada que ocurrió una interrupción civil al plazo prescriptivo en el marco del art. 1503 del Código Civil; sin embargo, contra este criterio que es la razón de la decisión revocatoria, no existe argumento recursivo en concreto que cuestione o controvierta el mismo, limitándose el recurrente a reiterar que tiene posesión desde el 2008, que ha vivido por más de 14 años y que los demandantes no ejercieron acto de posesión alguno; se debió considerar que la autoridad de segunda instancia no es contrario al criterio del inicio de la posesión el 2008, pero es enfático en determinar que esa posesión fue interrumpida por el interdicto, sin embargo, el recurrente no propone argumento contrario, que controvierta el razonamiento de que el proceso de interdicto interrumpió el plazo de prescripción el año 2014, no pudiéndose generarse un análisis diferente en ese respecto.

El recurrente postula una denuncia de incorrecta aplicación del art. 137 del Código Civil, pues este hubiera sido valorado ni aplicado; misma norma en cuestión que indica: “(Interrupción por pérdida de la posesión) I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella”, que, como se detalló supra, es una norma que regula la interrupción natural que ocurre cuando se ha perdido materialmente la posesión y otra persona la habría tomado, estableciendo la norma que esta interrupción a la posesión no surtirá efecto y se tendrá como no ocurrida, si es que el eyectado recupera la posesión como consecuencia de un proceso de interdicto de recuperar la posesión. Sin embargo, esta norma es ajena al aspecto fáctico de la controversia planteada, porque la parte demandada, contrademandante de la usucapión, no perdió la posesión material del inmueble por otra persona, necesario para la observancia de la norma referida; al contrario, en el marco de lo decidido por el Ad quem, su posesión fue interrumpida por la citación de una demanda judicial, atribuida al interdicto de adquirir la posesión planteada en ese entonces por la misma parte demandante; por lo que resulta insustancial el reclamo, cuando se pretende aplicar una norma que no condice con el sustento fáctico de la controversia y se aparta del criterio por el que el Tribunal de alzada revirtió la decisión y, en ello, decidió desestimar la pretensión de usucapión.

2. En lo que concierne a la denuncia de errónea aplicación del art. 1538 del Código Civil por parte de los Vocales, que sostiene la ostentación de un título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales y oponible frente a terceros, lo que resulta atentatorio a sus derechos constitucionales y no es acorde a la norma civil, ya que el recurrente demostró que tiene posesión ininterrumpida del inmueble por más de 14 años.

Incumbe señalar que el Auto de Vista ha realizado un análisis respecto a la pretensión de la reivindicación, que, al haber revocado la decisión de usucapión, correspondía verificar si la parte demandante cumplía con los presupuestos de la reivindicación; en ese contexto, teniendo presente la publicidad del derecho inmobiliario en Derechos Reales es que mencionó el art. 1538 del Código Civil.

En ese orden, la reivindicación se constituye en una acción real que supone la restitución del objeto de litis al titular que no posee por el poseedor que no es titular, por lo que el juzgador tiene la obligación de verificar si los demandantes cumplieron con los presupuestos de la reivindicación, habiéndose constatado que José Raúl Chavarría Ramírez y Rosmery Mamani Nina tienen título de propiedad emergente de las Escrituras Públicas N° 356/2011 de 04 de mayo y N° 440/2011 de 19 de julio, del inmueble ubicado en la urbanización Copacabana Fonvis, lote N° 9, manzana X, con una superficie de 240 m2, mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0151913, que en el marco del art. 1538 del Código Civil le permite oponer su derecho a terceros, no habiendo existido controversia respecto a la identidad del inmueble y la posesión ejercida por el recurrente; por consiguiente, se cumplió con los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, y no se aplicó de manera indebida el art. 1538 de la Código citado, al contrario estuvo en el contexto de la pretensión de reivindicación debatida; y, como se explicó supra, el recurso planteado no cuestiona el criterio fundamental por el cual habría revocado la Sentencia en el Auto de Vista, que es la interrupción civil del plazo prescriptivo por la instauración del proceso del interdicto posesorio.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.