CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosa Judith Román Beltran, Jose Augusto Román Padilla, Gustavo Raul Aguilar Orellana y Wayra Paloma Canedo Prada estos dos últimos en representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada “ARCA ROJA S.R.L.”, mediante memorial cursante de fs. 71 a 82, modificado de fs. 114 a 115 vta., se promovió el proceso ordinario de restitución de capital invertido más resarcimiento de daños y perjuicios contra Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, representada por su Gerente General Franz Gonzalo Pericon Navia; quienes una vez citados y emplazados según escritos de fs. 137 a 144, ratificado a fs. 192 y vta., Jorge Humberto Yapur Arana, opuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción de los demandantes, ilegalidad, falsedad e improcedencia, interponiendo a su vez acción reconvencional, asimismo, según escritos de fs. 311 a 317, la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, opuso excepciones perentorias de falsedad, inhabilidad, ilegalidad en la demanda, falta de acción y falta de derecho en la demanda, interponiendo a su vez también acción reconvencional.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, obrante de fs. 1092 a 1107, donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de restitución de capital invertido y resarcimiento de daños y perjuicios, ordenando que los demandados, por un lado, la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, restituya el capital invertido de $us. 300.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, y por otro lado Jorge Humberto Yapur Arana cancele el pago comprometido por la inversión realizada de $us. 100.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, de igual forma al tercer día de ejecutoriada la resolución mencionada, por concepto de daños y perjuicios; respecto a los $us. 300.000 la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, deberá cancelar el interés legal del 6% anual computable a partir del 16 de julio de 2012 y con referencia a los $us. 100.000, Jorge Humberto Yapur Arana de igual forma deberá cancelar el 6% anual, computable a partir del 16 de julio de 2012, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia; asimismo se declaró IMPROBADAS las acciones reconvencionales planteadas por los dos demandados, IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias planteadas contra las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelo Vildoso Zamorano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, mediante escrito que corre de fs. 1126 a 1134 vta., complementado según memorial de fs. 1137 a 1139, y por Jorge Humberto Yapur Arana mediante petición que corre de fs. 1141 a 1147 vta., consecuentemente, las contestaciones visibles de fs. 1158 a 1161 y de fs. 1163 a 1166 vta., originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 01 de agosto de 2022 de fs. 1441 a 1449 vta., que declaró INADMISIBLES los recursos interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.” y por Jorge Humberto Yapur Arana en contra de la Resolución de 06 de agosto de 2016 y en contra del Auto de 09 de abril de 2018, respectivamente, con costas y costos; y CONFIRMÓ la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, obrante de fs. 1092 a 1107, con costas y costas a los recurrentes manteniéndose la Sentencia firme e incólume, con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución de 06 de agosto de 2016 (rechaza la producción de prueba por informe) y en contra del Auto de 09 de abril de 2018 (rechazo de incidente de nulidad), una vez pronunciada la Sentencia, ambos sujetos demandados interpusieron sus recursos en contra del citado fallo, sin dar cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no fundamentó su recurso de apelación en efecto diferido, por lo que no corresponde su admisión.
b. En cuanto al recurso de apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, en su primer y doceavo agravio, observaron la personería de ARCA ROJA LTDA., así como plantearon excepción de prescripción prevista en el art. 202 del Código Civil; empero, a momento de apersonarse por escrito de fs. 311 a 317, interpuso excepciones perentorias sin oponer excepciones previas de impersonería y de prescripción como le facultaban los arts. 336.2 y 337 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que su oportunidad precluyó.
c. En cuanto al segundo agravio, conforme al art. 414 del Código Civil, la imposición del pago del interés del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, de la suma del capital invertido no constituye una doble sanción.
d. Al tercer, cuarto, quinto y sexto agravio, de la revisión de la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, se obligó a otorgar a Jorge Humberto Yapur Arana, el respectivo poder para que “por cuenta propia” pueda conseguir financiamiento para la compra del bloque B-2, habiéndose extendido el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, que luego fue revocado por Testimonio N° 234/2012, no siendo evidente el agravio en sentido que no se habría otorgado dicho poder; empero no es el mal uso del referido poder lo que originó la obligación de resarcimiento, sino que la cooperativa tenía pleno conocimiento que ARCA ROJA LTDA., participó del contrato con Jorge Humberto Yapur Arana, habiendo acordado ser inversor para la construcción de unidades habitacionales, aspecto previsto en la referida Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, en la que la cooperativa comprometió la transferencia de 2.500 m2 en favor de Jorge Humberto Yapur Arana y/o inversionistas en las acciones y derechos que les correspondan, lo que consta en la carta notariada CEO/2011 de 15 de septiembre de 2011, en la que el demandado comunica a la cooperativa que se tome en cuenta a ARCA ROJA LTDA como propietaria del 37,5% de los 2.500 m2; y conforme consta en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, se postergó la transferencia del inmueble hasta la conclusión del trámite de adecuación a propiedad horizontal, modificando el plazo y forma de pago prevista en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, por lo que la cooperativa es responsable por haber obrado con negligencia en un negocio jurídico que involucraba a terceros, por lo que el argumento en sentido de no tener ninguna relación jurídica con la empresa demandante, no es evidente; asimismo, las notas de fs. 33, 42 y 303 a 305, no demuestran que ARCA ROJA LTDA. haya pagado por intermedio de Jorge Humberto Yapur Arana la suma de $us. 300.000 sino que fue ARCA ROJA LTDA. la que realizó el depositó de dicha suma y que pidió su devolución; y, con relación a que la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, se refiere a la venta de futuros departamentos a construir y no al suelo del terreno, este hecho no fue motivo de debate, no mereció pronunciamiento en Sentencia y no puede ser analizado en instancia de apelación, en razón a que solo se analizan los puntos resueltos por el inferior.
e. Al séptimo, octavo y noveno agravio, en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, se acordó que la cooperativa transferiría en favor de Jorge Humberto Yapur Arana 2.500 m2 para la construcción de unidades habitacionales en propiedad horizontal por el precio de $us. 800.000, en el punto 4.3 estipularon que Jorge Humberto Yapur Arana podría obtener por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento, lo que demuestra que la cooperativa conocía de la integración otras personas en calidad de inversionistas; si bien es cierto que entre la Empresa y la Cooperativa no existe una relación contractual directa, no es menos evidente que en la referida Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, la cooperativa aceptó la participación de inversores.
De acuerdo a la Nota CEMP/G. G 64-02/2012 de 10 de febrero, ARCA ROJA LTDA., depositó la suma de $us. 300.000 en la cuenta de la cooperativa, así consta en la nota CEO 70/2011 de 04 de noviembre de 2011, por ello resulta ilógico afirmar que los $us. 300.000 depositados a favor de la cooperativa, fueran realizados por Jorge Humberto Yapur Arana; y en cuanto a la supuesta incorrecta utilización de la prueba de presunción judicial, de lo relatado consta que se analizaron las pruebas aportadas al proceso, no la formulación de presunciones.
f. Al décimo y décimo primer agravio, la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 1289.I del Código Civil, por lo que la falta de Registro en Derechos Reales de una eventual hipoteca no priva de efectos jurídicos al contrato; y respecto al reclamo de haberse ordenado por Auto de 04 de diciembre de 2015, la inscripción de una anotación preventiva, siendo que ello no fue objetado no corresponde su análisis conforme al principio de congruencia.
g. Al décimo tercer agravio, conforme a la demanda no se encuentra el debate la validez o invalidez de ningún documento, ya que lo planteado fue la restitución del capital invertido más pago de daños y perjuicios, por lo que la nota de fs. 44 a 46, no constituye una demanda de nulidad.
h. Al último agravio, se debe precisar que no se debatió si la cooperativa cumplió o no sus obligaciones como vendedor, por lo que no merece mayor pronunciamiento.
i. Al recurso de apelación de Jorge Humberto Yapur Arana, en cuanto a sus agravios primero al quinto y octavo, respecto a la declaratoria judicial de que la obligación fue incumplida por imposibilidad a raíz de una causa no imputable al deudor, dado que con la revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, se vio imposibilitado de cumplir el contrato con la empresa del demandante, de la revisión de la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, a su solicitud se postergó la transferencia hasta la adecuación a la propiedad horizontal, sin considerar el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011, que suscribió con ARCA ROJA, con conocimiento de que con dicha decisión no podría cumplir con el contrato.
Luego de la revocatoria del poder, la cooperativa y el demandado suscribieron una transacción definitiva mediante Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, en el que consta que el inmueble de propiedad de la cooperativa, sería vendido al mejor postor y su producto sería repartido entre ambas partes suscribientes, además en su cláusula 6 estipularon que Jorge Humberto Yapur Arana conciliaría cuentas con sus acreedores, inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio, siendo incorrecto que la revocatoria del poder le haya impedido conseguir recursos económicos.
Respecto de la mora del acreedor prevista en el art. 327 del Código Civil, esta no se adecúa al reclamo del recurrente en sentido que la empresa no prestó su colaboración en la acción penal que planteó en contra de los personeros de la cooperativa, siendo distinto el objeto del proceso penal que no persigue la restitución de dineros.
j. Al sexto agravio, las cartas de 21 de mayo de 2013 y de 12 de marzo de 2014, no constituyen una renuncia de la parte actora a iniciar la presente acción, más bien demuestran que la empresa requirió de la cooperativa la restitución de su capital de inversión.
k. Al séptimo agravio, en ningún momento la empresa demandó la transferencia del 37.5% del bien inmueble de la cooperativa, habiendo planteado expresamente la restitución de su capital de inversión de $us. 300.000 y el pago de $us. 100.000 por resarcimiento de daños y perjuicios.
l) El último agravio referido al cobro de interés sobre interés, no tiene asidero dado que la inversión y el interés son figuras jurídicas distintas conforme a los arts. 412 y 413 del Código Civil, además se debe considerar que el apelante se obligó a pagar $us. 100.000 a favor de la empresa
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según escrito visible de fs. 1649 a 1653 vta., y por Genaro Ángel Ávila Barea como representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, según escrito visible de fs. 1658 a 1665 vta., recursos que se consideran a continuación.
