CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La problemática traída al examen de la presente instancia, tiene como antecedentes fácticos una original relación contractual contenida en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA., y Jorge Humberto Yapur Arana, en la que acordaron adjudicarle a este último el proyecto de construcción del bloque B-2 del inmueble de propiedad de la cooperativa ubicado en la ciudad de Cochabamba, calle Lanza N° S-0548, distrito 10, manzana N° 041, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.01.1.99.003501, respecto de una superficie de 2.500 m2 , por el precio de $us. 800.000 bajo los plazos y condiciones allí establecidas, entre ellas el otorgamiento de un poder para que Jorge Humberto Yapur Arana pueda obtener por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000 previo pago del total del precio; con este antecedente la empresa “ARCA ROJA LTDA” suscribió con Jorge Humberto Yapur Arana, el contrato de fecha 16 de septiembre de 2011, por el cual, la empresa se obligó a realizar una inversión de $us. 300.000 para la adquisición de los 2.500 m2, -dineros depositados en cuentas de la Cooperativa- de forma que al vencimiento del plazo de diez meses desde la suscripción del contrato, es decir, al 17 de septiembre de 2011, la inversión de $us. 300.000 debía serle restituida por Jorge Humberto Yapur Arana, más la ganancia expresamente estipulada de $us. 100.000, también acordaron que la transferencia del terreno debía ser en favor de ARCA ROJA LTDA., en la medida de su inversión (37,5%) y que una vez devuelta la misma y la ganancia de estas acciones y derechos serían transferidas a Jorge Humberto Yapur Arana, fue en estos términos que se suscribió el contrato entre ARCA ROJA LTDA., y Jorge Humberto Yapur Arana.
En este entendido la cooperativa otorgó en favor de Jorge Humberto Yapur Arana el Poder N° 2030/2010 de 14 de octubre, para que este pueda gestionar a su cuenta y riesgo de un préstamo para financiar la adquisición del inmueble, así como para ofertar y suscribir compromisos de venta de los departamentos a construir y de recibir los dineros emergentes de dichos compromisos, luego este poder fue objeto de un acto de revocatoria contenido en la Escritura Pública N° 234/2012 de 03 de febrero; no obstante, mediante Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana suscribieron un nuevo acuerdo –sin conocimiento de ARCA ROJA LTDA- en sentido de modificar las condiciones de la inicial venta, estableciendo nuevos plazos y condiciones para operar la transferencia de los 2.500 m2, ya no en terreno, sino una vez concluida la tramitación de adecuación en propiedad horizontal para que la transferencia sea de departamentos, parqueos, bauleras y demás áreas privadas del referido bloque B-2, en este mismo acuerdo consta que Jorge Humberto Yapur Arana pagó el total del precio de $us. 800.000 por la adquisición del terreno, teniendo un saldo deudor por intereses moratorios de $us. 52.684; no obstante, ante el fracaso del proyecto “Condominio EMPETROL”, ARCA ROJA LTDA., solicitó formalmente a la cooperativa la devolución de los $us. 300.000 que realizó como inversión, más el resarcimiento del daño; en concreto, la pretensión de ARCA ROJA LTDA., planteada en el proceso consiste en demandar de la cooperativa la restitución de $us. 300.000 de su inversión, y el pago de $us.100.000 que Jorge Humberto Yapur Arana se obligó mediante el contrato de 16 de septiembre de 2011, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Así planteada la acción principal, Jorge Humberto Yapur Arana en su contestación señaló no ser responsable de la restitución de la inversión alegando que se habría generado una imposibilidad sobreviniente consistente en el acto de revocatoria contenida en la Escritura Pública Nº 234/2012 de 03 de febrero, que le revocó el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, aspecto que frustró el financiamiento del proyecto, aduciendo además que el depósito de los $us. 300.000 lo realizó ARCA ROJA LTDA., directamente en cuentas de la cooperativa, planteando además acción reconvencional de declaratoria de liberación de responsabilidad sobre el incumplimiento del contrato de 16 de septiembre de 2011, por imposibilidad sobreviniente que no le es imputable, más el pago de daños y perjuicios por mora del acreedor prevista en el art. 327 del Código Civil, fundado en que ARCA ROJA LTDA., no brindó la cooperación a la que estaba obligada en la acción penal que inició Jorge Humberto Yapur Arana en contra de los personeros de la cooperativa, por la ilegal revocatoria de Poder.
La cooperativa de Ahorro y Crédito EMPETROL LTDA., contestó en forma negativa, señalando no tener ningún vínculo contractual con ARCA ROJA LTDA., sino con Jorge Humberto Yapur Arana, y que la compra del terreno de 2.500 m2 debía ser con inversión propia sin que en ningún caso se haya autorizado la captación de terceros inversionistas, sin previamente haber pagado la totalidad del precio del terreno, asimismo que con la suscripción de la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, se acordó que la venta se realizaría una vez concluido el trámite de adecuación al régimen de propiedad horizontal, sin vincular a ARCA ROJA LTDA., al no ser parte del contrato, siendo Jorge Humberto Yapur Arana el único obligado a restituir los $us. 300.000, puesto que fue a su nombre que se realizó el citado depósito conforme al art. 295 del Código Civil; asimismo planteó acción reconvencional de inhabilidad y/o falta de derecho, fundado en que el depósito realizado por ARCA ROJA LTDA., se contabilizó a cuenta de Jorge Humberto Yapur Arana por la compra del terreno, sin que ello constituya a ARCA ROJA LTDA., como socio, debiendo dicha empresa activar la acción de repetición en contra de Jorge Humberto Yapur Arana.
Planteada así la controversia y negadas ambas acciones reconvencionales, superadas la fase de resolución de excepciones previas, y ante la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, se emitió el Auto de 03 de junio de 2016 a fs. 459 vta., que dispuso que las partes propongan sus medios de prueba para la continuación del proceso de acuerdo a la nueva norma procesal; con lo que se convocó a la audiencia preliminar y complementaria, a cuya conclusión se emitió la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de restitución de capital invertido y resarcimiento de daños y perjuicios, ordenando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, restituya el capital invertido de $us. 300.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, y Jorge Humberto Yapur Arana cancele el pago comprometido por la inversión realizada de $us. 100.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, de igual forma al tercer día de ejecutoriada la resolución mencionada, por concepto de daños y perjuicios, respecto de los $us. 300.000 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, deberá cancelar el interés legal del 6% anual computable a partir del 16 de julio de 2012, y con referencia a los $us. 100.000, Jorge Humberto Yapur Arana de igual forma deberá cancelar el 6% anual, computable a partir del 16 de julio de 2012; asimismo, se declaró IMPROBADAS las acciones reconvencionales planteadas por los dos demandados, IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias planteadas contra las acciones reconvencionales; resolución que fue impugnada por ambos sujetos perdidosos, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 22/2022 de 01 de agosto, que declaró INADMISIBLES los recursos interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, y por Jorge Humberto Yapur Arana en contra de la resolución de 06 de agosto de 2016 y en contra del Auto de 09 de abril de 2018, respectivamente, con costas y costos por falta de fundamentación de agravios; y CONFIRMÓ la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, decisión contra la cual se plantearon los recursos de casación que son motivo de análisis.
DEL RECURSO DE CASACION DE JORGE EDMUNDO YAPUR ARANA.
Al agravio que refirió que la obligación fue incumplida por imposibilidad a raíz de una causa no imputable al deudor, puesto que con la Revocatoria de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, mediante el Testimonio de Revocatoria Nº 0234/2012 de 03 de febrero, la cooperativa “EMPETROL S.R.L.”, perjudicó el financiamiento de $us 800.000 dando lugar a que exista una imposibilidad de cumplir la obligación con la sociedad “ARCA ROJA S.R.L.”, reiterada por razones no imputables y que la valoración efectuada por el Auto de Vista, vulnera lo previsto en el art. 568 del Código Civil, al igual que la Sentencia apelada, puesto que el incumplimiento de su parte no ha sido voluntario, sino, debido a la falta de financiamiento para ejecutar la propiedad horizontal; corresponde realizar el siguiente análisis.
Si bien el art. 265.I del Código Procesal Civil contiene el principio de pertinencia y congruencia del Auto de Vista, en el presente caso, ocurrió un hecho posterior que resulta gravitante con relación a lo resuelto, conforme a la siguiente relación: una vez pronunciada la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, las partes presentaron sus recursos de apelación, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, y Jorge Edmundo Yapur Arana mediante escritos de fecha 24 y 26 ambos de septiembre de 2018, respectivamente, mismos que fueron concedidos mediante Autos de 18 y 19 ambos de octubre de 2018, respectivamente, habiendo sido remitido el expediente original ante el Tribunal de apelación, no obstante, antes que se pronuncie el Auto de Vista ahora impugnado, la Cooperativa, mediante memorial de 25 de enero de 2022, presentó fotocopias debidamente legalizadas de determinadas piezas del proceso que siguieron Juan Cárdenas Cuadros y otros en contra de Jorge Humberto Yapur Arana y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, de este legajo de prueba, resalta la emisión del Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, de fs. 1387 a 1409, documental que no fue apreciada por el Tribunal de alzada precisamente por la aplicación literal del art. 265.I de la norma procesal, empero a partir del sometimiento de las formas a los derechos y garantías constitucionales de las partes y de la interpretación integral de la ley, es el mismo Código Procesal Civil en su art. 1 establece los principios matrices que rigen al proceso, entre ellos el num. 16 de verdad material que impone la verificación plena de los hechos que sustentan las decisiones jurisdiccionales, con base en ello, se concluye que el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, al ser una resolución pronunciada en el tiempo en forma posterior a la presentación de los recursos de apelación por las partes, la misma corresponde ser analizada conforme al principio de verdad material, pues no es reprochable a las partes su desconocimiento y/u omisión de argumentación en razón a que les resultaba imposible conocer dicho fallo a tiempo de formular sus agravios contra la Sentencia, y es obligación de este alto Tribunal apreciar su contenido por hallarse vinculado horizontalmente a sus propios fallos; en la misma línea de entendimiento se encuentra el pronunciamiento contenido en el Auto Supremo N° 868/2023 de 06 de septiembre, en un proceso de resolución de contrato planteado también en contra de Jorge Humbergo Yapur Arana y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA., fallo que también resulta sobreviniente y/o posterior, cuyo contenido tiene relevancia en razón a que se analizaron los efectos de la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre y su revocatoria mediante Escritura Pública N° 234/2012 de 03 de febrero.
Conforme a lo anterior, el supuesto fáctico invocado por Jorge Humberto Yapur Arana para deslindar su responsabilidad con relación a los contratos de compromisos de venta, referido a la revocatoria del Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, fue analizado por el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre; de la siguiente manera:
«En consecuencia, tal como precisamos en el inciso anterior, el fundamento para que proceda la resolución del contrato por incumplimiento, es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes; en el caso de la imposibilidad sobreviniente, se da por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor que torna imposible la prestación debida, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido.
Siendo así, para establecer el hecho imprevisible e inevitable, debemos considerar los dispuesto por los arts. 580, 379 y 577 del Código Civil, dada su completa concordancia.
(…)
Para que un evento pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, debemos analizar en que consiste el hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante deudor. (i) Lo previsible es lo que se puede ver con antelación, aquello que el comportamiento razonable y corriente puede anticipar que ocurrirá; entonces, el hecho o evento es imprevisible si supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor, tomando en consideración que, de su parte, haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias. Es decir, el evento no solo debe revestir la objetividad en sí misma como hecho extraordinario, lo cual se demuestra al analizar la frecuencia o habitualidad del suceso, sino que además requiere el elemento inherente al individuo relativo a la conducta diligente que se espera de él. (ii) Lo inevitable, es el acontecimiento que el hombre no puede resistir, imposibilidad que se da para todos aquellos que puedan encontrarse en circunstancias similares; entonces, en el hecho o evento inevitable, debe mediar la impotencia del ser humano para impedir que se produzca el evento. Es decir, la persona es impotente para evitarlo, no podrá impedir por más que quiere o haga su acaecimiento. Es una especie de dificultad absoluta y no un obstáculo temporal o accidental, pues cesado el inconveniente el deudor puede cumplir con su obligación.
En conclusión, la imposibilidad debe ser producto de circunstancias totalmente ajenas a la esfera del deudor y por fuera de su control, donde no debe mediar conducta activa u omisiva que contribuya a desencadenar el hecho que impide el cumplimiento, pues con mayor razón, no se considera liberatorio el hecho sobreviniente, por inesperado que sea, si en su acaecimiento intervino dolo o culpa del deudor.
(…)
Entonces, al revocarse a través de la Escritura Pública N° 0234/2012 de 03 de febrero, las facultades otorgadas al demandado en el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, no afectaron el cumplimiento de lo prometido en los contratos privados de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, pues el recurrente no solo gozaba de plena autoridad para celebrar los contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como “COMPRADOR-CONSTRUCTOR” de edificar los departamentos prometidos en el Bloque (B2), obligación con EMPETROL Ltda., que se inició 90 días después de la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, y que no concluyó con la revocatoria del poder, pues EMPETROL Ltda., no administraba los dineros cobrados y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que, como efecto de la selección de propuestas, designó a Jorge Humberto Yapur Arana como COMPRADOR-CONSTRUCTOR para la compra del inmueble y la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, siendo esa la razón del poder.
Consecuentemente, de ninguna manera se configuró el hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante deudor para que la prestación debida se torne imposible; pues además de vulnerarse el principio de confianza contractual que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros; el recurrente, por una parte, no se condujo con previsión y diligencia cuando estaba obligado a prever todas las posibles situaciones que imposibilitaron el cumplimiento de los contratos, y mucho más cuando no justifica por qué no inició las edificaciones prometidas. Por otra parte, la revocatoria de poder no es un evento inevitable o una dificultad absoluta por el cual se encontraba impotente de evitarlo y que no podía impedirse, pues un poder puede ser otorgado nuevamente. Además, para establecerse la imposibilidad sobreviniente, el recurrente debió haber prestado la diligencia que se traduce en el cuidado, celo, esmero, desvelo en la ejecución de los contratos, pasando a segundo lugar demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación, lo que en el caso de autos, no acaeció».
Lo resaltado, establece de forma incontrovertible la similitud de supuestos fácticos de la problemática planteada –respecto del poder revocado- en aquel proceso de “Resolución de contrato”, respecto del presente proceso, en el que el mismo sujeto demandado invocó que la revocatoria del poder que le confirió la cooperativa sería la causa para la liberación de su responsabilidad, empero como se citó en las conclusiones determinativas precitadas, la revocatoria del poder no reúne las características de considerarse una imposibilidad sobreviniente ni un hecho imprevisible no imputable a Jorge Humberto Yapur Arana, conclusión determinativa que es perfectamente aplicable al presente caso concreto, ya que se trata del mismo testimonio de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, que fue revocado mediante Testimonio Nº 234/2012 de 03 de febrero, emergente de la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre.
Refuerza esta conclusión, el hecho que en el Auto Supremo N° 868/2023 de 06 de septiembre, se emitió la siguiente conclusión determinativa: “La referida escritura pública -992/2010 de 09 de octubre-, establece de forma expresa y puntual que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal con inversión propia; y, entre los acuerdos previos, se estableció que: a) A partir de la suscripción del citado documento, “EMPETROL” Ltda., se comprometió a entregar la totalidad del terreno en un plazo de 90 días, computables a partir de la suscripción del documento, a fin de que se inicie los trabajos preliminares de demolición, excavación y otros. b) A otorgar poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo, obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos de venta y las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas; a efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso alguno de EMPETROL Ltda., finalmente, es importante resaltar que en la Escritura Pública N° 0992, se estableció que los trabajos de construcción a efectuarse en el Bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana y son esos acuerdos previos que se reflejan en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, pues los alcances de la Escritura Pública N° 0992/2010 fueron reconocidos en la cláusula segunda del mencionado documento privado, así como en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde se otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas, de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente, así como el cobro de los dineros en su totalidad por estas ventas”.
(…)
Con razón a ello, el recurrente no puede alegar que existió un hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante vendedor (Jorge Humberto Yapur Arana) para que la prestación debida se torne imposible; pues, además de vulnerarse el principio de confianza contractual que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros; el recurrente, por una parte, no se condujo con previsión y diligencia, ya que él codemandado estaba obligado a prever todas las posibles situaciones que imposibilitarían el cumplimiento del contrato, además, tampoco expone justificativo válido de por qué no inició las edificaciones prometidas.
Por otra parte, es importante resaltar que la revocatoria de poder no es un evento inevitable o una dificultad absoluta por el cual se encontraba impotente de evitarlo y que no podía impedirse, pues un poder puede ser otorgado nuevamente. Además, para establecerse la imposibilidad sobreviniente, el recurrente debió haber prestado la diligencia para la ejecución del contrato; ahora si el recurrente considera que la revocatoria de poder afectó sus intereses y le causó perjuicios debe tomar las acciones que correspondan contra la cooperativa, pero de ninguna forma esto puede traducirse en excusa para el incumplimiento de la obligación que se tiene con los ahora demandantes”.
Entonces, se tiene como primera conclusión determinativa, el hecho que la revocatoria del Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, no se constituyó en un obstáculo para que el recurrente Jorge Humberto Yapur no pueda cumplir con su obligación de restitución de la inversión realizada por ARCA ROJA LTDA., a lo que debe añadirse el fundamento en sentido que la obligación naciente del contrato de 16 de septiembre de 2011, de restituir el capital de inversión más la ganancia estipulada hasta fecha 17 de julio de 2012 (los 10 meses acordados) fue modificada de forma directa por Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa, mediante el acuerdo contenido en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, cuando aún el plazo de 10 meses se encontraba vigente, estableciendo que la transferencia de los 2.500 m2 se realizaría una vez concluido el trámite de adecuación de propiedad horizontal para que la transferencia sea en departamentos, parqueos, bauleras y demás áreas, es decir, la decisión de modificar el plazo y forma de adquisición del inmueble, fue asumida por Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa de forma unilateral, sin conocimiento de ARCA ROJA LTDA., máxime si en la cláusula 2.4 de la citada Escritura Pública Nº 1030/2011 de 30 de diciembre, la cooperativa declaró que el precio de $us. 800.000 por la adquisición de los 2.500 m2 fue pagado por Jorge Humberto Yapur Arana, quedando un saldo deudor conciliado de $us. 52.684 por intereses moratorios, ello revela que el precio fue pagado antes del vencimiento del plazo de diez meses para el cumplimiento de la obligación de restitución de los $us. 300.000 y los $us. 100.000 de ganancia, esto es relevante porque el contrato entre ARCA ROJA LTDA., y Jorge Humberto Yapur Arana, consistía en el financiamiento para la adquisición del terreno, no para la construcción del “Condominio EMPETROL” y como se tiene claramente establecido en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, el precio por el terreno de 2.500 m2 ya fue pagado, activando así la obligación de Jorge Humberto Yapur Arana de proceder a la restitución del capital de inversión más la ganancia comprometida, sin que resulte determinante para ello el hecho de la revocatoria de poder que, como se anotó, no se constituyó en un hecho imprevisible y/o de imposibilidad sobreviniente.
Respecto del agravio sobre la valoración incongruente del acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, minimizando el efecto de la revocatoria de poder, sin considerar que mediante Auto Supremo N° 944/2021 de 29 de octubre, pronunciado en otro proceso judicial, se determinó que la cooperativa le transfiera el terreno vendido y que una vez realizado ello se proceda a subastar el mismo y que tampoco se analizó que la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, no modificó las facultades de efectuar los compromisos de venta.
El referido acuerdo transaccional, fue apreciado por el Tribunal de alzada para formar una convicción en sentido que a pesar de la revocatoria del poder, Jorge Humberto Yapur Arana logró obtener el financiamiento para la construcción de los futuros departamentos del bloque B2, desvirtuando su teoría recursiva; en similar sentido, el citado Auto Supremo N° 944/2021 de 29 de octubre, sobre el acuerdo transaccional refirió: «…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…. Entonces, siguiendo el art. 945 del Código Civil, en la cual, la transacción dirime derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan o para poner término a litigios comenzados o por comenzar, estando restringida a la cosa u objeto materia de ella, el acuerdo transaccional debe estar involucrado sobre temas o conflictos específicos; y, en el presente caso, la controversia tiene que ver con las transferencias realizadas por Jorge Humberto Yapur Arana a través de las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre (fs. 106-120) y 2038/2010 de 14 de octubre (fs. 139-149), en las cuales, la Cooperativa EMPETROL Ltda., autorizó al recurrente “…efectuar por cuenta personal… los compromisos de venta de las unidades habitacionales, así como obtener por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento privado…” (EP 992/2010), además de “…Cobrar dineros por conceptos compromisos de venta, venta de crédito de departamento, parqueos, bauleras. Suscribir con terceros contratos de compromiso de venta, venta a crédito, contratos de acuerdos transaccionales…” (EP 2038/2010). Por ende, no era necesario que los demandantes formen parte del acuerdo transaccional suscrito entre los codemandados otorgando su consentimiento, ya que los contratos suscritos por el demandado se encuentran directamente involucrados con la controversia generada en las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre, 2038/2010 de 14 de octubre y reconocidas en la Escritura Transaccional 329/2015 de 14 de noviembre.
(iii). En conclusión, no existe un error de hecho en la apreciación de la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, pues conforme señalamos líneas arriba, ambas autoridades de instancia valoraron el tenor de la citada escritura para concluir que la interrupción de la prescripción no fue operada. En cuanto al error de derecho, tampoco es cierto que se haya otorgado a la transacción efectos que no están permitidos por el art. 945 del Código Civil, dado que la citada escritura reconoce el tenor de las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre y 2038/2010 de 14 de octubre, además de los actos realizados en los mismos, lo que se traduce en el reconocimiento expreso a favor de los demandantes».
Consecuentemente, la pretendida apreciación incongruente del acuerdo transaccional carece de sustento jurídico, puesto que no resulta pertinente aducir la ilegalidad de la valoración de la transacción contenida en la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, basado en que la misma se suscribió en tiempos y espacios diferentes al acontecimiento de los hechos, pues la suscripción de un acuerdo transaccional que tiene por objeto definitivo la realización de concesiones recíprocas para dirimir derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, supone per se, que la transacción se haya suscrito en fecha posterior a los acuerdos iniciales contenidos en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre y Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, y todos los conflictos emergentes de la revocatoria del poder, el inicio de acciones penales y los conflictos suscitados entre los compradores promitentes e inversionistas; de ahí que conforme al art. 945 y siguientes del Código Civil, la aplicación de los efectos del referido acuerdo transaccional son definitivos para la presente causa, dado que en dicho acuerdo se estipuló en cláusula tercera, punto 6: “El Ing. Yapur conciliará cuentas con sus acreedores (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’) para tal efecto, suscribirá con casa uno de ellos documentos de conformidad con los montos a devolverse y esto ser comunicado al futuro comprador del terreno antes del pago total del precio de venta del inmueble, para que a través de cheques visados extendidos a nombre de cada uno de los acreedores del Ing. Yapur (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), se pague en lo pactado en el momento de efectivizarse la venta. Se hace notar que estos dineros destinados a pagar a los acreedores del Ing. Yapur, saldrán únicamente de los dineros producto de la venta de la proporción de terreno signada como bloque (B2) que le pertenece a ‘El Ing. Yapur’ y que están establecidos en el punto 1) de la presente cláusula”, remitiéndonos a la cláusula segunda relativa a los antecedentes de la transacción, se ratificó que se suscribió la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, con el objeto de transferir el derecho propietario sobre los 2.500 m2 en favor de Jorge Humberto Yapur Arana, asimismo en la cláusula cuarta a tiempo de establecer los parámetros de la venta del terreno, se estableció ya una división porcentual de lo que le corresponde a cada una de las partes, es decir, a la cooperativa el 17,5% del total del terreno de 531,60 m2 y Jorge Humberto Yapur Arana con el 82,5% que representan los 2.500 m2; de consiguiente, los efectos de la citada transacción son plenamente eficaces en la presente causa; asimismo corresponde aclarar que la ejecución del Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, es atribución del órgano jurisdiccional de primera instancia de aquel proceso, sin que ello sustraiga la sustanciación del presente proceso como subrepticiamente sugiere del recurrente; por lo que, el agravio decae en infundado.
Con relación al agravio referido a la mora del acreedor, que rechaza que la acción penal no tenga por objeto la restitución de los dineros, dado que el art. 14 del Código de Procedimiento Penal refiere que de la comisión del delito nacen las acciones penal y civil para la reparación del daño; este agravio quedó sustraído de hecho con la suscripción del acuerdo transaccional entre la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana contenido en la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, misma que cerró todo conflicto emergente de la venta de los 2.500 m2, por aplicación imperativa del art. 945 del Código Civil, entre ellos, la pretendida mora del acreedor ARCA ROJA LTDA., pues la misma se encuentra incluida como sujeto acreedor en la cláusula tercera num. 6 del acuerdo transaccional, resultando contradictorio que se pretenda reclamar una responsabilidad liberatoria frente a su acreedor, cuando fue Jorge Humberto Yapur Arana el mismo quien reconoció dicha cualidad en la referida transacción.
En cuanto al último agravio, referido a que las notas de ARCA ROJA LTDA. dirigidas hacia a la cooperativa representarían una modificación y/o renuncia a lo contenido en el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011 y otros argumentos adyacentes, bajo la lógica expuesta en el párrafo anterior, el alcance del acuerdo transaccional y el reconocimiento del derecho en favor del inversionista ARCA ROJA LTDA., en la cláusula tercera num. 6, desvirtúan el supuesto agravio, dado que el acuerdo transaccional es contundente en el reconocimiento del derecho a la restitución de los dineros de los inversionistas y compradores promitentes, por lo que, pretender negar un derecho ya reconocido en favor de su inversor, es inadmisible bajo el principio de buena fe contractual y la teoría de los actos propios, en virtud del cual, nadie puede volver o revertir sus propios actos, por lo que el agravio es infundado.
Finalmente, en cuanto a la pretensión recursiva final en sentido que se declare la responsabilidad de la cooperativa por la revocatoria del poder, cabe aclarar que el objeto del presente proceso es la restitución del capital de inversión más la ganancia expresamente estipulada, no es un proceso planteado por Jorge Humberto Yapur Arana en contra de la cooperativa, por lo que su pretensión recursiva no concuerda con el objeto del recurso de casación analizado.
DEL RECURSO DE CASACION DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIA “EMPRETROL LTDA.” en Liquidación:
Al agravio que señala la mala aplicación de la ley, específicamente en lo que respecta a los arts. 5 y 110 incs. 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil, la falta de personería para ser demandados y consiguientemente la aplicación de la nulidad de oficio, argumento basado en la falta de examen intrínseco y extrínseco de admisibilidad de la demanda en contra de la cooperativa; al respecto conviene recordar que los medios para hacer efectiva la facultad fiscalizadora sobre los requisitos de admisión de la acción judicial se encontraban expeditos en favor ahora recurrente, y así lo hizo mediante el planteamiento de la excepción previa de impersonería en el demandado que fue resuelta y declarada improbada mediante Auto interlocutorio de 30 de abril de 2015, de fs. 253 y vta. de obrados; no obstante e ingresado en vigencia plena el Código Procesal Civil, en audiencia preliminar de 20 de junio de 2008, en la fase de incidentes y excepciones la autoridad jurisdiccional señaló “Tratándose de un proceso readecuado, no existen excepciones previas que resolver, si plantearon excepciones perentorias, estas se resolverán en sentencia” (sic), resolución que no mereció ninguna observación por la cooperativa, habiendo operado el principio de preclusión procesal y de saneamiento que surge de las funciones de la audiencia preliminar, conclusión que tiene base jurídica y jurisprudencial en el Auto Supremo N° 70/2020 de 23 de enero, que estableció: “En base a la cita normativa y al criterio doctrinario expuesto, podemos advertir que en la audiencia preliminar se asumen una serie de funciones que tienen un único fin; de purgar el proceso superando aquellos obstáculos o vicisitudes que impidan a futuro que la autoridad judicial dicte una sentencia resolviendo el problema de fondo, entre las funciones que se asume (audiencia preliminar) se tiene la: a) aclarativa, b) conciliadora, c) saneadora, d) delimitación y e) ordenadora.
En la aclarativa la autoridad judicial solicita la ratificación de los memoriales de demanda y contestación, en su caso la aclaración de algún argumento o en su defecto la alegación de hechos nuevos que no modifiquen lo sustancial del proceso. En la conciliadora el titular de la función jurisdiccional en apego a la cultura de paz que emana por efecto irradiador de la Constitución Política del Estado debe procurar una solución pacífica a la causa previniendo que se sustancie el proceso mitigando la litigiosidad en la causa. La función saneadora es una de las más importantes porque tiene por fin analizar y resolver todo tema previo o incidental, es decir busca la purificación procesal de la causa resolviendo todos aquellos asuntos que puedan impedir que la causa llegue a finalidad de la administración de justicia que es resolver el conflicto jurídico. La delimitadora tal como su nombre lo indica busca poner límites precisos al tema debatido al fijarse el objeto del proceso. La ordenadora vinculada a la admisión de los elementos de prueba que han de ser producidos en la audiencia complementaria.
Entonces las citadas funciones asumidas en la audiencia preliminar nos permiten concluir que dicho actuado tienen por un único fin purgar o depurar todos los temas procesales, para así en la audiencia complementaria la autoridad judicial produzca prueba única y exclusivamente relativa al fondo de lo debatido y nada impida ni obstaculice emitir sentencia sobre el fondo de la causa, ya sea en sentido positivo o negativo”; motivación con base en la cual, queda claro que una vez superada la instancia de planteamiento de incidentes y excepciones en la audiencia preliminar y ante el no planteamiento de las mismas por las partes, el proceso quedó saneado y expedito para deliberar y resolver el fondo de las pretensiones discutidas, por lo que, el agravio es infundado.
Con relación al agravio sobre la interpretación errónea de los arts. 469 y 816 del Código Civil, a partir de lo cual la cooperativa sostiene que es Jorge Humberto Yapur Arana, quien debe y tiene que responder por los actos realizados fuera del marco del Poder Nº 2038/2010 de fecha 14 de octubre, situación que eximiría de responsabilidad a la cooperativa, este agravio se encuentra directamente vinculado con las obligaciones que asumieron las partes en la suscripción de los contratos que originaron la presente controversia y que fueron motivo de transacción en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, como se refirió en los párrafos anteriores, las conclusiones determinativas arribadas en el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, y Auto Supremo N° 868/2023 de 06 de septiembre, no pueden ser desconocidas en la resolución de la presente causa, y es precisamente en el documento de transacción en el que tanto la cooperativa ahora recurrente y Jorge Humberto Yapur Arana, en su cláusula tercera, punto 6 acordaron lo siguiente: “El Ing. Yapur conciliará cuentas con sus acreedores (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’) para tal efecto, suscribirá con casa uno de ellos documentos de conformidad con los montos a devolverse y esto ser comunicado al futuro comprador del terreno antes del pago total del precio de venta del inmueble, para que a través de cheques visados extendidos a nombre de cada uno de los acreedores del Ing. Yapur (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), se pague en lo pactado en el momento de efectivizarse la venta. Se hace notar que estos dineros destinados a pagar a los acreedores del Ing. Yapur, saldrán únicamente de los dineros producto de la venta de la proporción de terreno signada como bloque (B2) que le pertenece a ‘El Ing. Yapur’ y que están establecidos en el punto 1) de la presente cláusula”, reiterando que conforme a los antecedentes consignados en la cláusula segunda se ratificó que se suscribió la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, con el objeto de transferir el derecho propietario sobre los 2.500 m2 en favor de Jorge Humberto Yapur Arana, y que en la cláusula cuarta a tiempo de establecer los parámetros de la venta del terreno, se estableció ya una división porcentual de lo que le corresponde a cada una de las partes, es decir, a la cooperativa el 17.5% del total del terreno de 531,60 m2 y Jorge Humberto Yapur Arana con el 82.5% que representan los 2.500 m2; es decir, el negocio jurídico inicialmente pactado entre la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana sobre la transferencia de los 2.500 m2 para los cuales ARCA ROJA LTDA., invirtió $us. 300.000, quedó consolidado en favor de Jorge Humberto Yapur Arana ingresando a su patrimonio con determinadas limitaciones, ya que tanto en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre (anterior al vencimiento del plazo de diez meses del documento de 16 de septiembre de 2011), como en la transacción de Escritura Pública 329/2015 de 14 de noviembre, la cooperativa consideró ,primero, pagado el precio por la adquisición del terreno de 2.500 m2 y ,segundo, acordaron llevar a trance de remate en subasta pública la totalidad del inmueble (incluido el bloque B1 de la cooperativa) para liquidar las cuentas pendientes con acreedores sean estos inversionistas o compradores promitentes, estableciendo de forma clara e inequívoca: “Se hace notar que estos dineros destinados a pagar a los acreedores del Ing. Yapur, saldrán únicamente de los dineros producto de la venta de la proporción de terreno signada como bloque (B2) que le pertenece a ‘El Ing. Yapur” (sic), es decir, la traslación del dominio sobre los 2.500 m2 ya operó entre vendedor y comprador, y dichos terrenos ingresaron a acrecentar el patrimonio de Jorge Humberto Yapur Arana, habiendo recibido la cooperativa el pago del precio acordado de $us. 800.000 el año 2011 como consta en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, consecuentemente, es Jorge Humberto Yapur Arana quien asumió la responsabilidad de conciliar deudas y pagar con el dinero resultante del remate de su patrimonio (bloque B2) las acreencias con inversionistas y compradores promitentes.
En el presente caso, ARCA ROJA LTDA., fue inversionista de Jorge Humberto Yapur Arana, y por ende los efectos de la referida transacción en cuanto al reconocimiento de la referida acreencia le alcanzan, específicamente en cuanto a la restitución de la inversión de $us. 300.000, monto que como se dijo, debió haber sido restituido en los términos del contrato de 16 de septiembre de 2011, empero al no haberlo hecho así, en forma posterior y mediante el acuerdo transaccional reconoció dicha responsabilidad, de ahí que la transacción tiene fuerza obligatoria; al respecto es necesario dejar claramente establecido que resultaría contrario a la causa de la venta –que para el vendedor es la percepción del precio- el hecho que en Sentencia confirmada en el Auto de Vista, se haya impuesto a la cooperativa la obligación de restitución de los $us. 300.000 invertidos por ARCA ROJA LTDA., en razón a que como legítimo vendedor tiene pleno derecho de recibir el pago del precio acordado como evidentemente ocurrió, si se le obliga al pago de $us. 300.000 se estaría reduciendo el pago de forma arbitraria quedando la suma $us. 500.000 en favor de la cooperativa y en contrario sensu Jorge Humberto Yapur Arana que ya es propietario de los 2.500 m2 habría adquirido el inmueble solo con el pago de $us. 500.000 y no los $us. 800.000 que acordó; consecuentemente, la obligación de restitución de los $us. 300.000, más el resarcimiento del daño equivalente al interés del 6% anual conforme a la regla del art. 347.I del Código Civil, corresponde al Ing. Jorge Humberto Yapur Arana, por corresponder al efecto traslativo del contrato de venta, así como por haber reconocido expresamente dicha obligación en el contrato de transacción contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, correspondiendo en consecuencia, casar en parte el Auto de Vista, con el respectivo efecto modificatorio en la Sentencia.
Dejando claramente establecido que con relación a la ganancia estipulada entre ARCA ROJA LTDA., y Jorge Humberto Yapur Arana, en la suma de $us. 100.000, ya se estableció la responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana en el incumplimiento voluntario del contrato, siendo por ello responsable y obligado al pago de lo comprometido en estricto apego al contrato de 16 de septiembre de 2011.
Habiéndose determinado la plena eficacia del contrato de transacción contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, así como la responsabilidad plena de Jorge Humberto Yapur Arana en cuanto a la restitución de los montos en favor del demandante inversionista, queda igualmente sustraído de tratamiento la supuesta vulneración de los arts. 450, 523, 519 y 631 del Código Civil, referidos a la efecto del contrato de 16 de septiembre de 2011, puesto que el reconocimiento del derecho al pago del acreedor inversionista, supera cualquier cuestionante sobre la probidad del referido contrato de inversión.
A LA CONTESTACIÓN DE ARCA ROJA LTDA. AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIA EMPETROL LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto a las observaciones a los requisitos formales para acceder al recurso de casación previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, estos se verificaron a tiempo de pronunciar el Auto Supremo de Admisión N° 1022/2023 de 16 de octubre.
Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 5 y 110 del Código Procesal Civil, a tiempo de resolver el recurso de casación de la cooperativa, se sustentó el principio de preclusión y la función saneadora de la audiencia preliminar, estableciendo que no existe agravio.
Y con relación a la alegada vulneración de los arts. 550, 523, 519 y 631 del Código Civil, se determinó que no corresponde su análisis en el fondo por el efecto del contrato de transacción contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, en cuyo contenido Jorge Humberto Yapur Arana reconoció el derecho del inversionista al pago de su acreencia, y en la presente causa se identificó plenamente a ARCA ROJA LTDA., como inversionista.
Finalmente, en cuando a la aplicabilidad de las conclusiones determinativas del Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, se estableció la vinculatoriedad horizontal de dicho fallo, que aun así de haberse generado en un proceso en el que ARCA ROJA LTDA., no fue parte, no puede ser desconocido por este alto Tribunal, dado que fue en aquel proceso donde se emitieron conclusiones sobre determinados hechos y relaciones contractuales que son idénticos en el presente caso, como ser la valoración de la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, el acto de revocatoria contenido en la Escritura Pública N° 234/2012 de 03 de febrero, la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre y el contrato de transacción contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre.
Correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
