CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación corrientes a fs. 841 y 842, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, el 27 de septiembre de 2023; y presentaron su recurso el 11 de octubre del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 845; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, Oscar, Adela, Maruja y Javier todos Bejarano Orgaz, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su adhesión cursante a fs. 816 fue declarada inadmisible, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar, Adela, Maruja, Javier, Germán y Ayda todos Bejarano Orgaz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación e interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, porque la actora no ha cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, cuando toda la jurisprudencia que cita el Auto de Vista evidencian hasta el cansancio que la demandante debe identificar claramente la cosa que reivindica, hecho que nunca lo hizo, y no hay certeza real que los 135,06 m2 están en el poder de los recurrentes. Asimismo, el plano del perito de oficio, no puede ser creíble por cuanto se advirtieron graves errores, por lo cual pidieron la designación de un nuevo perito pero no fueron escuchados oportunamente, lesionando su derecho constitucional a la defensa, a ser oídos, acceso a la justicia y el derecho a probar como señalan los arts. 8, 9, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Errónea interpretación de las leyes referidas a las pruebas de descargo, por cuanto no se considera las pruebas de descargo acompañadas a la contestación, violando los arts. 1283.II, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil al no haber valorado la prueba de descargo como haber restado valor a las declaraciones, ni se ha tomado en cuenta el folio real correspondiente a su propiedad. Asimismo, tampoco han considerado que respecto a la zona en litis, la familia Bejarano tiene una sentencia ejecutoriada inscrita en Derechos Reales que cuenta con la delimitación definida en su integridad, por lo que esta Sentencia será inejecutable porque está afectando a vecinos colindantes que no han sido citados ni demandados.
