AS/1120/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1120/2023-RA

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

La Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que sale de fs. 798 vta. a 801, en la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, por memorial de fs. 807 a 814 vta., así como la adhesión a dicho recurso por la abogada Defensora de Oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz según escrito a fs. 816, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia y rechazó por inadmisible la adhesión visible a fs. 816, bajo el siguiente fundamento: “…pues si bien el referido memorial de adhesión ha sido presentado dentro del plazo del emplazamiento para responder al recurso al que se señala estarse adhiriendo, sin embargo no cumple con la fundamentación exigida por el parágrafo II del art. 261 del Código Procesal Civil, que establece: ‘En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días’; es decir, la citada norma adjetiva civil, permite a la parte contraria de la que está apelando (que no es el caso de los adhirientes que también son demandados), que a tiempo de responder al recurso de apelación interpuesto, pueda adherirse al recurso de apelación interpuesto, pero a su vez a fundar sus propios agravios, se entiende en hecho y derecho y no simplemente adherirse al mismo, como acontece con el memorial de adhesión de fs. 816, presentado por la Abogada de Oficio de los codemandados Germán y Ayda Bejarano; debido a lo cual y no habiéndose cumplido con lo específicamente dispuesto en la referida norma procesal civil, corresponde rechazar por inadmisible la referida adhesión al recurso”.

En el caso concreto, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia y rechazó por inadmisible la adhesión a fs. 816, por incumplimiento del art. 261.II del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en el recurso de casación de fs. 845 a 849 vta., los recurrentes Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, expresan solo agravios contra el fondo de la resolución de segunda instancia y no argumentan ningún agravio respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso, cuestionando el criterio de que se incumplió con el art. 261.II del Código Procesal Civil; en tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado a cuestionar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no el fondo de la determinación del Auto de Vista, cuando su adhesión ha sido declarada inadmisible, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal observado por el Tribunal de alzada, pues solo de ese modo podría este Tribunal admitir el recurso de casación respecto a los codemandados Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, pero al no existir agravios que cuestionen la inadmisibilidad de su adhesión, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto únicamente respecto a Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil respecto a Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz. Asimismo por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible respecto a Oscar, Adela, Maruja y Javier todos Bejarano Orgaz, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.