CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo por memorial de fs. 65 a 70 vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación contra Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García; quienes una vez citados, Hilaria García Mamani devolvió la citación mediante cédula dejada en su inmueble, por medio del escrito cursante a fs. 94, señalando que los demandados vivirían en España, en razón de aquello el Juez de instancia emitió el Auto N° 886/2019 de 10 de septiembre, corriente a fs. 100 vta., en el que declaró válidas las citaciones a los prenombrados, y habiéndose cumplido el plazo establecido por ley para contestar a la demanda, se declaró la rebeldía de los demandados mediante el Auto N° 1065/2019 de 16 de octubre, visible a fs. 107; posteriormente, Rosemery Quiroga García en representación de Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, se apersonó al proceso a través del escrito de fs. 144 a 146, en el que interpuso incidente de nulidad de actuaciones, originando en consecuencia, la emisión del Auto N° 58/2021 de 15 de enero, obrante de fs. 150 vta. a 151 vta., en el que el A quo declaró probado el incidente de nulidad de actuaciones, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 82, es decir, antes de la notificación con la demanda; consecuentemente, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García mediante memorial de fs. 183 a 189 vta., representados por Rosemary Quiroga García, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepciones previas de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial y emplazamiento a terceros; de igual manera, una vez integrado a la litis por medio del Auto de 07 de junio de 2021, corriente de fs. 209 a 210, Rolando Quiroga García contestó negativamente a la demanda, interponiendo excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, a través del memorial de fs. 213 a 217 vta., y subsanado a fs. 222.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de N° 114/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 349 vta. a 351 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación; que ante la solicitud de la parte demandada de complementación en la parte dispositiva de la Sentencia, respecto a que hubiesen pedido que haga con la expresa condenación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por cuanto la paralización de la obra ha sido solicitada por la parte actora; en ese sentido, la Juez emitió el Auto N° 835/2023 de 19 de junio, corriente a fs. 351 vta., en el que dispuso el correspondiente pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, mediante memorial de fs. 355 a 363 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 281/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 379 a 383, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y REVOCÓ el Auto de 19 de junio de 2023, disponiendo no ha lugar a la complementación impetrada con relación a la Sentencia emitida, bajo el siguiente fundamento:
Con relación al primer y cuarto motivo del recurso, después de citar la Sentencia, señaló: “De lo que se logra constatar que el primer punto de hecho de probanza, relacionado al derecho propietario afectado, no fue acreditado por la parte actora, donde además la Juez A quo explica los elementos probatorios considerados a los fines de asumir dicha determinación, conforme lo existen los arts. 213 y 145 de la Ley Nº 439.
En ese sentido, respecto a la falta de motivación y fundamentación, la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: ‘(…)’.
Si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia ya no se pronuncia sobre los demás puntos de hecho a probanza, es a consecuencia de que el hecho fundamental que daba paso a los demás puntos de hecho a probanza fijados, era el acreditar que el derecho propietario de la parte actora se encontraba afectado, aspecto que NO fue acreditado por la parte actora, por la prueba documental y pericial, que la propia parte recurrente alega como no valorada en la sentencia.
Por lo señalado al no haberse acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.3 y el art. 145 de la Ley Nº 439, no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
Con relación al segundo motivo del recurso, indicó: “Es menester señalar que cualquier determinación que la parte pretenda alcanzar en Sentencia, debe necesariamente ser planteada a través de una demanda (en este caso demanda reconvencional), debe producirse la prueba en el contradictorio y finalmente recién podrá disponerse en sentencia una determinación con relación a lo considerado, lo contrario es actuar en contra del principio de congruencia. Ya que la juez A quo no puede disponer el pago de daños y perjuicios, cuando en el proceso no se ha discutido nada con relación a los daños y perjuicios que para en el caso emergerían de la ejecución de los actos cautelares que por mérito del art. 310.III del CPC, son bajo responsabilidad de quien las pidiere, no encontrados en antecedentes petición concreta que por principio dispositivo, permita a la Juez de instancia tramitar y resolver los daños y perjuicios ocasionados por efecto de la adopción de las medidas cautelares, esta falta de invocación de la pretensión daños y perjuicios, impide por límite de congruencia del art. 213.I del CPC resolver algo que no fue demandado, lo contrario es atentar al principio dispositivo establecido en el art. 3.3 del CPC”.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, señaló: “Cabe manifestar que la prueba cursante a fs. 30 a 38 y 41 a 63 sí fueron incorporadas al proceso (ver la sentencia a fs. 350 y vta.) y que dicha prueba hace referencia al derecho propietario con el cual cuenta la propia parte actora.
Con la referida prueba extrañada no se acredita la afectación del inmueble del demandante, que resulta ser el primer punto de hecho a probanza, siendo que ese es el aspecto fundamental que debió acreditarse por la parte actora. En consecuencia, el reclamo con relación a la prueba que no fue valorada, no causa relevancia con relación al fondo de la demanda, ya que la autoridad jurisdiccional en la sentencia ha establecido los elementos probatorios que han contribuido en formar convicción a los fines de asumir la decisión tomada. En consecuencia. No corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, según memorial de fs. 387 a 397, y a través del escrito de fs. 399 a 401 por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, estos dos últimos representados por Jaime Quiroga García; recursos que son objeto de análisis.
