CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV. 1. Del recurso de casación de Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo.
En la forma.
Acusan que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, y sin responder puntualmente a los puntos expresados como agravios primero y cuarto en apelación, haciendo referencia a un hecho diferente como son los puntos de hechos de probanza, que no fue objeto del recurso de apelación, lo que se traduce en una violación del derecho al debido proceso, en sus elementos debida motivación y congruencia, por inobservancia de lo dispuesto por los arts. 213.II num. 3 y 265.I del Código Procesal Civil; por cuanto se acusó por qué en Sentencia se otorga mayor valor probatorio al informe de 05 de abril de 2022 y al informe pericial y complementario sin que consten títulos de propiedad de las áreas incrementadas, que califica como prueba idónea para acreditar el derecho propietario de las partes, y por qué no otorga ningún valor probatorio a la prueba de fs. 30 a 64, acusando en base a ello a la sentencia de incongruencia interna.
Para verificar lo acusado, corresponde remitirnos a la respuesta que otorgó el Ad quem, en cuyo Auto de Vista se tiene que se hace cita de la normativa reclamada de vulnerada, es decir los arts. 213.II num. 3 y 145 del Código Procesal Civil, y explica a qué se refieren dichos artículos, seguidamente realiza una copia de una parte de la Sentencia, y señala: “De lo que se logra constatar que el primer punto de hecho de probanza, relacionado al derecho propietario afectado, no fue acreditado por la parte actora, donde además la Juez A quo explica los elementos probatorios considerados a los fines de asumir dicha determinación, conforme lo existen los arts. 213 y 145 de la Ley Nº 439.
En ese sentido, respecto a la falta de motivación y fundamentación, la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: ‘(…)’.
Si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia ya no se pronuncia sobre los demás puntos de hecho a probanza, es a consecuencia de que el hecho fundamental que daba paso a los demás puntos de hecho a probanza fijados, era el acreditar que el derecho propietario de la parte actora se encontraba afectado, aspecto que NO fue acreditado por la parte actora, por la prueba documental y pericial, que la propia parte recurrente alega como no valorada en la sentencia.
Por lo señalado al no haberse acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.3 y el art. 145 de la Ley Nº 439, no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”. Respecto a la no valoración de los medios probatorios de fs. 30 a 64, se tiene que a fs. 383 aborda el tema e indicó: “Cabe manifestar que la prueba cursante a fs. 30 a 38 y 41 a 63 sí fueron incorporadas al proceso (ver la sentencia a fs. 350 y vta.) y que dicha prueba hace referencia al derecho propietario con el cual cuenta la propia parte actora.
Con la referida prueba extrañada no se acredita la afectación del inmueble del demandante, que resulta ser el primer punto de hecho a probanza, siendo que ese es el aspecto fundamental que debió acreditarse por la parte actora. En consecuencia, el reclamo con relación a la prueba que no fue valorada, no causa relevancia con relación al fondo de la demanda, ya que la autoridad jurisdiccional en la sentencia ha establecido los elementos probatorios que han contribuido en formar convicción a los fines de asumir la decisión tomada. En consecuencia. No corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
De lo que resulta evidente que sí otorgó una respuesta sobre los aspectos cuestionados, pues en cuanto se hubiese incumplido con el art. 213 num. 3 de la Ley N° 439 debido a que la Sentencia no efectuó el estudio de los hechos probados y no probados, el Auto de Vista claramente señaló que la parte actora no acreditó el primer punto de los hechos de probanza (1. Que son propietarios del inmueble y que su derecho se encuentra debidamente registrado), es decir, que al no haber demostrado derecho propietario sobre el terreno de 97,73 m2 que pretende se reivindiquen, ya no resultaba necesario referirse a los demás hechos de probanza; ahora, sobre la valoración del informe de 05 de abril de 2022 y la prueba pericial principal y complementaria, indicó que dichos medios son los que causaron convicción al A quo, mismos que fueron explicados en la Sentencia, y finalmente sobre la falta de valoración de la prueba de fs. 30 a 64, se puede observar que a fs. 383 señaló que no acredita la afectación al inmueble de las actoras, en consecuencia no causaría relevancia en el fondo de la controversia.
Si bien, la respuesta del Ad quem es bastante precisa y concisa, ello no quiere decir que no haya otorgado respuesta sobre lo reclamado, pues como se señaló supra, sí emitió un criterio al respecto, en ese entendido lo acusado es infundado.
En el fondo.
Acusan que el Auto de Vista incurre en los mismos errores que la Sentencia, al señalar que la prueba de fs. 30 a 64 no causa relevancia en relación al fondo de la controversia, sin otorgarle ningún valor, considerando como prueba idónea capaz de demostrar el derecho propietario de las demandantes el informe de 05 de abril de 2022 y el Decreto Municipal N° 86/2021, en ese sentido el Ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba antedicha, en el entendido de que da por demostrado el derecho propietario de los demandados sobre la fracción objeto de litis con base a un aspecto que no surge del informe ya citado, asimismo en el informe pericial no se hace referencia que la fracción de 97,33 m2 sea de propiedad de los demandados, violando la eficacia de los documentos públicos contenida en el art. 149.I de la Ley N° 439, así también incurren en error de hecho al no valorar la prueba cursante de fs. 30 a 63. Asimismo, denuncian error de derecho en la valoración de la prueba, al otorgar el valor probatorio, llamándola como prueba idónea al informe de 05 de abril de 2022, corriente de fs. 266 a 271, y del Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, saliente de fs. 233 a 245, que contradice la última parte del art. 145.II de la Ley N° 439, en virtud de que solo se puede acreditar el derecho propietario, con un título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales, para hacer oponible su derecho frente a terceros, pues las mencionadas literales no constituyen actos jurídicos que transmitan la propiedad de un inmueble o demostrarían inscripción en Derechos Reales.
Para tener un mejor contexto de la problemática, corresponde indicar que Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación, señalando que fueron propietarias de un lote de terreno según el título de 610 m2 y según el levantamiento de 613,38 m2, habiéndose dividido en dos de la siguiente forma: Lote L-1 de 307,69 m2 y Lote L-2 de 305,69 m2 habiendo vendido el lote L-2 a Roberto Marzana Abuawad y Patricia Mendivil Caballero, quienes luego transfirieron el inmueble a los demandados; sin embargo, conforme el levantamiento topográfico del topógrafo Limber Montaño Díaz se puede evidenciar que una superficie de 97,33 m2 de su propiedad estaría siendo afectada por la construcción de los demandados, por lo que pretenden la reivindicación de esa superficie.
Expuesta la pretensión de las actoras, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, que entre otros, sobre los presupuestos de la reivindicación, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En ese entendido, se tiene que uno de los presupuestos indispensables para tutelar la acción reivindicatoria es que el actor acredite derecho propietario sobre la cosa que pretende sea reivindicada, que en el caso, es la superficie de 97,33 m2 que los demandados estarían ocupando sobre su inmueble.
Las pruebas en las que se basó el A quo y Ad quem, para declarar improbada su pretensión, y de las cuales acusa error de hecho y derecho son: el Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, informe de 05 de abril de 2022, el informe técnico pericial principal y complementario.
Ahora bien, del Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, saliente de fs. 233 a 245, de aprobación del Proyecto de Reordenamiento de la Zona Tucsupaya manzana N° 115, con un área de intervención de 6083,78 m2 se tiene que expresar la siguiente relación de datos respecto a los lotes de las partes en controversia:
El lote de manzana N° 115, con código L-6 de propiedad de las actoras Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, tendría como superficie según título de 305 m2, según levantamiento 304,19 m2 y una superficie final según reordenamiento de 310,77 m2.
Y, por otra parte, el lote de manzana N° 115, con código L-10 de propiedad de los demandados Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, tendría como superficie según título de 305 m2, según levantamiento 370,38 m2 y una superficie final según reordenamiento de 370,38 m2.
Así también, el informe de 05 de abril de 2022, corriente de fs. 266 a 271, emitido por el Departamento de Administración Urbana y Rural del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a solicitud de la Juez de primera instancia, sobre los lotes de las partes contendientes, señala en lo transcendental lo siguiente:
“ (…) todos los predios que corresponden a la manzana 115 se encuentran desplazados y sobrepuestos a áreas de dominio público causadas por la mala consolidación de los propietarios” “Realizada la sobre posición del plano aprobado con el levantamiento topográfico georreferenciado por parte del proyectista extreno conforme a la consolidación actual se identifica que todos los predios comprendidos dentro de la manzana 115, tienen desplazamiento hacia áreas de dominio público, razón por la cual existe variación de superficies” “De acuerdo al expediente revisado del proyecto de reordenamiento Zona Tucsupaya, manzana 115 el lote de los señores HILDA QUIROGA GARCÍA y JORGE TORRES MARIÑO no cambiaron de lugar sin embargo si se identifica que existe avance a áreas de dominio público” “Se reitera que todos los lotes que corresponden al ordenamiento de la Zona Tucsupaya manzana 115, NO disminuyen superficie”.
El informe técnico pericial, cursante de fs. 304 a 317, realizado por el perito designado por la Juez, señala: “Se volvieron a verificar las coordenadas y todos los datos del levantamiento para evitar cualquier situación errónea o malinterpretada. Los lotes que son objeto de litigio están marcados en el mismo plano donde se puede verificar que los lotes no sufrieron afectación de superficie más al contrario se reordenó de tal manera que se puedan consolidar las vías tanto de la avenida como las vías proyectadas del sector”.
El informe técnico pericial complementario, cursante de fs. 325 a 329, indica: “Según los datos de superficies en el sector y las definiciones del levantamiento los terrenos estarían configurados con 310,77 m2 Lote L-6 a nombre de Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo. El Lote denominado como L-10 con una superficie de 370,38 m2 a nombre de Hilda Quiroga García y Jorge Torres Mariño”. Ratificándose en todo al informe de fs. 304 a 317.
De lo que resulta evidente que la autoridad no incurrió en error de hecho a momento de valorar las pruebas, pues no existe afectación al inmueble de las actoras, ya que si bien es evidente que el lote de los demandados, conforme el reordenamiento municipal aumentó su superficie de 305 m2 a 370,38 m2, esto se debe a que está sobrepuesto a vía pública de propiedad del Municipio, y no de las actoras, cuyo lote de 305 m2 según título NO DISMINUYÓ EN SUPERFICIE, más al contrario, también aumentó su superficie a 310 m2, en ese sentido las recurrentes no acreditaron tener derecho propietario sobre los 97,33 m2 que ha aumentado en superficie el lote vecino de los demandados, en ese sentido, al no cumplir con los presupuestos que hacen a la reivindicación: “1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado” no corresponde que su pretensión sea acogida, ya que su título solo describe la propiedad sobre 305 m2 y no se puede restituir un derecho que no establece su derecho debidamente registrado en el marco del art. 1453 del Código Civil, siendo correcta la determinación asumida en instancias inferiores.
Ahora bien, respecto al error de hecho en la valoración del informe y del Decreto del GAMS, pues a criterio de los de instancia, estos demostrarían el derecho propietario de los demandados sobre 370,38 m2 cuando en el título de propiedad de los demandados se señala 305 m2; es conveniente señalar que en ningún momento las autoridades han otorgado a través de dichos documentos derecho propietario sobre la superficie sobrepuesta, misma que es del Municipio, y es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre quien debe regularizar tal situación con los demandados, aspecto que no incumbe a las actoras, pues tal afectación NO es la superficie de su derecho propietario, por ello lo reclamado al respecto es infundado e impertinente.
Sobre las pruebas cursantes de fs. 30 a 64, las recurrentes reclaman la falta de valoración y así como error de hecho al no valorarlas, conceptos que disciernen entre sí, pues si se acusa que no se las valoró, no puede acusar al mismo tiempo error de hecho en su valoración, en ese entendido lo reclamado es confuso y contradictorio, pese a ello, se tiene que tales documentales cursantes de fs. 30 a 64 son las siguientes: la Escritura Pública N° 1335/2010 y folio real que demuestran su derecho propietario; Certificación de plano de división del lote de terreno de 610 m2 en los lotes L-1 y L-2 de superficies descritas en los folios reales; y el formulario F-01 y levantamiento topográfico de fs. 39 a 40 que establece la afectación a su inmueble.
En ese margen, la Escritura Pública N° 1335/2010 y folio real que demuestran su derecho propietario; la Certificación de plano de división del lote de terreno de 610 m2 en los lotes L-1 y L-2 de superficies descritas en los folios reales correspondientes a las partes, cada una de 305 m2; hacen referencia al derecho propietario de la parte actora, respecto a su lote de 305 m2, sin embargo no acreditan la afectación a su inmueble, cuando para acoger su pretensión de reivindicación era ese el aspecto fundamental que debió acreditarse por la parte actora.
Si bien el formulario F-01 y levantamiento topográfico de fs. 39 a 40, adjuntado a la demanda por las actoras, que consta de un plano sin una explicación ni interpretación literal alguna, que solo se limita a señalar una “afectación 97,33 m2” pues el inmueble de los demandados tendría una superficie de 371,06 m2, asimismo dicha documental fue rechazada por la contraparte conforme se evidencia a fs. 187 vta.; en proceso se produjeron otros medios probatorios, mismos que evidencian que los demandados ocupan una superficie de 370,38 m2, pero no se afecta al terreno de las demandadas. Razón por la cual el Tribunal de segunda instancia ha señalado que dicha prueba no causa relevancia con relación al fondo de la demanda, criterio que se comparte plenamente, siendo infundado lo reclamado.
IV.2. Del recurso de casación interpuesto por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García.
Acusan errónea interpretación e indebida aplicación del art. 215 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada al revocar el Auto de complementación incurrió en error in iudicando, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y verdad material, dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, puesto que los memoriales de respuesta a la demanda acreditan el petitorio de que los daños y perjuicios sean averiguados en ejecución de Sentencia.
De los memoriales de contestación, se evidencia que los demandados solicitaron se declare improbada la demanda de reivindicación y sea con la expresa condenación de costas y costos procesales, y el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia. Sin embargo, dicha solicitud no se tramitó de la forma correcta, es decir como una pretensión, o que al menos los demandados hubieran solicitado que los daños y perjuicios sean objeto de prueba, pero ello no ocurrió debido a los mismos demandados, pues del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 290 a 293, se tiene que se determinó lo siguiente:
“OBJETO DEL PROCESO: La restitución a favor de las demandadas de una fracción de 97,93 m2 del inmueble de su propiedad sito en el ex fundo Tucsupaya, libre de toda carga o gravamen de carácter legal, técnico o administrativo; asimismo el retiro de obras y mejoras efectuadas en la fracción inmueble objeto de la Litis.
OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDADA:
1. Que son propietarios del inmueble y que su derecho se encuentra debidamente registrado.
2. Que los demandados han afectado una superficie de 97,93 m2 con una construcción ilegal y arbitraria.
3. Que emergente de los trabajos realizados por los demandados han sido desposeídos de una fracción de su inmueble de 97,93 m2 de superficie.
PARA LOS DEMANDADOS:
1. Que son propietarios del inmueble objeto de la Litis donde han efectuado construcciones.
2. Que las demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de la Litis.
3. Que los trabajos realizados fueron efectuados en el inmueble de propiedad”.
Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En ese entendido, al no haberse debatido ese aspecto durante el proceso, más allá que se haya paralizado la construcción de la obra de los demandados, no se puede declarar el pago de daños y perjuicios sin que la contraparte haya podido emitir alegatos al respecto, ni dicho aspecto haya sido objeto de prueba, lo que vulneraria al principio de congruencia, rector de toda determinación judicial, asimismo sería vulnerario para la parte actora, pues no ha tenido la oportunidad de refutar el pago de daños y perjuicios por cuanto no ha sido objeto del proceso, por lo que se coincide la determinación del Ad quem, siendo infundado lo acusado.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
