AS/1123/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1123/2023

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mario Gutiérrez Villanueva, mediante los escritos de fs. 24 a 26 y a fs. 48; promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, contra de Marcelo Rafael Heredia Sardan, quien una vez citado y emplazado, por memorial de fs. 95 a 100, se apersonó, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de pago de dinero adeudado por prestación de servicio, reposición de los gastos de materiales y servicios en la ampliación del trabajo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 85/2023 de 11 de mayo, que cursa de fs. 277 a 279 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento propuesta por Mario Gutiérrez Villanueva; en consecuencia, dispuso que el demandado empoce el monto pecuniario de $us. 988 en favor del demandante; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de dinero adeudado por prestación de servicios, reposición de los gastos de materiales y servicios de ampliación de trabajo planteada por Marcelo Rafael Heredia Sardan.

2. Fallo de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Gutiérrez Villanueva, mediante escrito de fs. 283 a 285; y por la adhesión a la apelación planteada por Marcelo Rafael Heredia Sardan, a través del memorial corriente de fs. 291 a 295 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 269/2023 de 28 de agosto, que cursa de fs. 309 a 314 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 85/2023 de 11 de mayo, de fs. 277 a 279 vta., y deliberando en el fondo dispuso que el demandado Marcelo Rafael Heredia Sardan restituya el monto de $us. 2.850 en favor del demandante Mario Gutiérrez Villanueva; argumentando:

Sobre el recurso de apelación de Mario Gutiérrez Villanueva.

La autoridad judicial de primera instancia, concluyó de manera adecuada que la obra no fue concluida en la forma acordada y que cuenta con graves defectos, empero, incurrió en errónea valoración del dictamen pericial y sus informes complementarios, puesto que en la opinión antes mencionada no se expresó que el trabajo se hubiere realizado para cuatro paradas o cinco paradas, sino que se manifestó que el estado en el que se encuentra el elevador (en cuanto a su construcción y montaje), asciende a $us. 2.850.

Sobre el recuro de apelación de Marcelo Rafael Heredia Sardan.

En principio, la construcción y montaje del elevador resultan deficientes, puesto que ni siquiera el día de la inspección judicial el constructor pudo hacer funcionar este medio de transporte por cable, por ende, el momento de entrega de la obra resulta irrelevante, pues la misma no trabaja con normalidad, según consta en el acta de inspección judicial, el dictamen pericial y sus informes de aclaración y complementación; disponiéndose la resolución del contrato, por los defectos de la obra entregada, el cual además pone en un grave riesgo a la vida e integridad física del demandate, quien es una persona de la tercera edad.

La cláusula tercera del contrato objeto de debate es clara al señalar que el saldo final debía de ser cancelado a la conclusión del trabajo, siempre y cuando, el elevador se encuentre en funcionamiento y con las seguridades inherentes para ella, pues lo cierto es que la construcción y el montaje del elevador no funcionan por contener ciertas deficiencias, razón por la cual, resulta excesivo pretender que el demandante cancele la totalidad de una obra que no sirve para que Mario Gutiérrez Villanueva (persona que cuenta con una edad de 83 años) lo utilice como un instrumento de transporte para subir los pisos existentes en su bien inmueble.

El demandado debió de entregar la obra en perfecto estado de funcionamiento, para ulteriormente exigir el cumplimiento de la cuota obligacional que le corresponde a la parte actora, puesto que, no resulta lógico ni razonable pedir que el demandante pague la totalidad de lo comprometido, sin que la obra se encuentre concluida gozando de plena funcionalidad.

Marcelo Rafael Heredia Sardan, no puede tratar de confundir a las autoridades judiciales, respecto a los otros montos que se encuentran descritos en el informe pericial que sale a fs. 170, dejando de lado que el elevador (precario) no fue construido tomándose en cuenta las medidas de seguridad que requiere este tipo de obras, en el entendido, que el perito asignado al caso en su dictamen aclaratorio visible a fs. 234, señaló que el costo total de la construcción y el montaje del transporte por cable realizado en el bien inmueble del demandante solamente asciende a la suma de $us. 2.850.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 317 a 322 vta., interpuesto por Marcelo Rafael Heredia Sardan, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.