AS/1131/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto porctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, se observa que expusieron como argumentos recursivos, los siguientes:

i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, porque: por un lado, cuando la Sala de apelación resolvió los reclamos expuestos en contra de la resolución que rechazó el incidente de la improponibilidad de la demanda, no explicó por qué no se analizó el fondo de la problemática con base en la jurisprudencia citada infra, no se precisó por qué se apartó de la jurisprudencia citada infra, no se determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo, no se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación la excepción formulada en el proceso ejecutivo; por otro lado, cuando el Tribunal de apelación respondió a los reclamos destinados a cuestionar la Sentencia de fondo, no se pronunció sobre el valor que se le confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp propuestos por la parte actora, y a su vez sobre la demanda preparatoria instaurada por los recurrentes, no se declamó criterio sobre la confesión espontánea expresada por la parte demandante en el escrito de la demanda, no se dio razón de los motivos por los que no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), no se indicó las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia citada infra sobre la prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.

ii. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontánea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo; segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021 de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.

iii. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo; segundo, el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto al agravio que no se puede utilizar conversaciones de WhatsApp como medios probatorios según lo determina el art. 25.II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas; y tercero, el Tribunal Ad quem no se prenunció respecto al cargo que el A quo no se puede revisar las formas y condiciones en la que la deuda fue cancelada.

iv. En la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.

v. La parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.

vi. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improponibilidad de la demanda en razón a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia mencionada.

De la contestación al recurso de casación.

Olga Padilla Camacho, contestó al recurso de casación manifestando que:

En su fundamentación en los recursos de casación y apelación, respecto al incidente de improponibilidad fue repetido, siendo que no identificaron hasta esta instancia el supuesto defecto encontrado en la demanda, y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, únicamente limitan a referir de acuerdo al “al Auto Supremo infra”, a cortar partes de autos supremos que resultan ser impertinentes, que no son aplicables al presente caso.

El recurso de casación, en rigor, deriva de una exposición retórica sin sentido, y adolece del grave defecto de ser genérica y meramente conceptual, es decir, la parte recurrente no se circunscribe al caso concreto y a todos los factores contextuales que hacen a la decisión, no precisan con claridad donde es que los vocales de la Sala Civil Primera, hubieran incurrido en algún error.

Debieron haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación en el fondo o en la forma, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, como en su recurso de apelación, siendo que no es suficiente señalar que la resolución carece de fundamentación y motivación, la simple cita de disposiciones legales, o textos jurisprudenciales, no demuestran en que consiste la infracción que se acusa, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.