AS/1131/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, Olga Padilla Camacho, planteó proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, alegando que el contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre los hoy demandados y su persona, tiene como antecedente de otros préstamos anteriores, por lo que en 17 de febrero de 2018 suscribieron un solo contrato de préstamo de dinero, demandándose un proceso ejecutivo para el cobro total de los créditos que ascendían a las sumas de $us. 29.000 y Bs. 125.000.

Conforme el extracto de pagos presentado en el proceso ejecutivo, se habrían realizado dos pagos cada mes de la siguiente forma: Respecto a la deuda de $us. 29.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de $us. 1.450; y respecto a la deuda de Bs. 125.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de Bs. 6.250, pagos que se realizaron cada mes, desde marzo de 2018, hasta julio de 2021, del cual se efectuó un pago al interés del 3% y otro pago a la devolución anticipada al capital.

Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, se advierte que en la Sentencia definitiva se declaró probada la excepción de pago documentado parcial, que corresponde a un recibo del proceso ejecutivo, (pago de cuatro cuotas, más interés y capital), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, aspectos que habrían sido reconocidos por la misma ejecutante en audiencia de juicio de resolución de excepciones.

La prueba en el recibo a fs. 41 del proceso ejecutivo, que fue reconocido como pago legal y válido con relación al pago de capital e intereses a ambos ejecutantes, acredita por una parte la cancelación en 22 de enero de 2022, de dos cuotas mensuales correspondientes a abril y mayo de 2021, en las sumas de $us. 2.900 y Bs. 12.500, cada mes por $us. 1.450 y Bs. 6.250, ocurriendo lo mismo con el pago realizado en 05 de abril de 2022, por dos cuotas mensuales de junio y julio, igualmente por $us. 2.900 y Bs. 12.500, tratándose de pagos totalmente reconocidos por los ejecutantes en el proceso ejecutivo.

Por último, refiere haber pagado una demasía en la deuda y los intereses, que asciende a la suma de $us. 14.500 y Bs. 62.500, los que se constituyen en un pago de lo que no se debe, pago de lo indebido que surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada.

Admitida la demanda, Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho se apersonaron contestando de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, alegando que para la ordinarización de un proceso ejecutivo se debe cumplir con dos requisitos que serían fundamentales: primero, que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los ejecutivos no existe el recurso de casación, y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandante ha presentado como prueba memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia definitiva dentro del proceso ejecutivo, se dejó claramente establecido que la actora no hizo uso del recurso de apelación, como establece el art. 385 del Código Procesal Civil, y de esta manera la presente ordinarización no reúne los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 242/2019 de 08 de marzo.

Entendiendo que la demandante ha validado la Sentencia definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo, al no haber impugnado la resolución, sin embargo, ahora demanda a través de un proceso ordinario lo que ha consentido y así ha precluido la posibilidad de hacerlo en la vía ordinaria, además de tratarse de un acto consentido.

Del análisis de la demanda formulada y los elementos de prueba presentados, se infiere que la demandante jamás realizó el pago a los hoy demandados, conforme se puede evidenciar del documento de préstamo de dinero, suscrito el 17 de febrero de 2018, y el hecho de que manifieste que cumplió con el pago, son aseveraciones ya que los recibos presentados pertenecen a otras deudas, en otros procesos y otras personas.

En cuanto a la inexistencia de la obligación, se advierte que existe la misma entre la demandante y los acreedores, extremos que fueron ratificados por la actora, al expresar que hay una deuda entre ambas partes procesales, siendo arbitrariamente improponible.

En cuanto a que el pago se ha efectuado por error, se advierte que no existe error, debido a que compele a la parte actora realizar pagos, en el presente caso jamás efectuó pago alguno, y las aseveraciones de sostener que se habría realizado, extremos que son falsos, debido a que los recibos presentados corresponden a otros procesos, otras deudas y otros sujetos.

Máxime, teniendo en cuenta que la demandante trató de hacer valer la misma pretensión en el proceso ejecutivo, las cuales fueron aceptadas parcialmente y, además, que la petición de la parte actora es arbitrariamente improponible en razón a que su exigencia carece de fundabilidad y es ilegal.

Con relación a la extensión de la obligación por cumplimiento de pago, refieren que no existe una relación fáctica sobre los pagos realizados, no obstante, en el presente caso de análisis de los recibos presentados por la parte actora, sin consentir y convalidar los mismos se extrae que se habría cancelado los intereses dentro de la relación jurídica, cuyos sujetos procesales Olga Padilla Camacho como deudora y Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, como acreedores, lo que implica que la demandante jamás canceló la deuda objeto del proceso, infringiéndose que no se puede la extinción cuando no se canceló toda la prestación de manera íntegra e indivisible.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez A quo declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123 (dos demandas), con costas y costos; en consecuencia, declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la determinación; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 278/2023 de 17 de agosto, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 402 a 426.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

a. Respecto a la denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, porque: por un lado, cuando la Sala de apelación resolvió los reclamos expuestos en contra de la resolución que rechazó el incidente de la improponibilidad de la demanda, no explicó por qué no se analizó el fondo de la problemática con base en la jurisprudencia citada infra, no se precisó por qué se apartó de la jurisprudencia citada infra, no se determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo, no se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación la excepción formulada en el proceso ejecutivo; por otro lado, cuando el Tribunal de apelación respondió a los reclamos destinados a cuestionar la Sentencia de fondo, no se pronunció sobre el valor que se le confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp propuestos por la parte actora, y a su vez sobre la demanda preparatoria instaurada por los recurrentes, no se declamó criterio sobre la confesión espontanea expresada por la parte demandante en el escrito de la demanda, no se dio razón de los motivos por los que no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), no se indicó las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia citada infra sobre la prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.

Sobre esta cuestionante, se debe de considerar que la fundamentación de una resolución es una faceta del debido proceso, que obliga a la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y todo tipo de normas legales, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma; elementos de fundamentación y de motivación, que como requisitos de constitución de un Auto de Vista se establecen en una garantía jurisdiccional, que les otorga a los justiciables seguridad en el sistema jurídico.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, se advierte que en el considerando IV, el Tribunal de alzada citó jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina y reglas de derecho de índole adjetiva civil, todas ellas, sobre la improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sobre el proceso ordinario posterior, la teoría de los actos propios y otras; lo cual dotó de suficiente argumentación jurídica al Auto de Vista objeto de revisión, permitiendo concluir que el fallo recurrido está fundamentado y motivado conforme el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó indicando:

Respecto al recurso de apelación que va en contra de la resolución que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda.

1º La Sala de apelación sobre el primer y tercer reclamo manifestó: “…que no resulta coherente observar carencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y generalidad en fundamentos, sin describir sobre qué elementos de prueba se sustenta con relación al objeto del incidente, sin establecer hechos probados y no probados, sin individualizar todos los elementos de prueba, puesto que tampoco observó la prueba de cargo en relación al reconocimiento de la parte actora de la existencia de otros créditos o prestamos, constituyendo una confesión y actos consentidos propios; puesto que si observamos la resolución de instancia en relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, la autoridad de instancia, en primer lugar y en examen de admisibilidad además, efectúo un análisis descriptivo e intelectivo del memorial de incidente, (…), pues téngase presente que por un lado plantea en la vía incidental improponibilidad (sin precisar qué tipo de improponibilidad es que persigue en la vía incidental), y por otro lado de manera conjunta excepcionó la pretensión principal, existiendo una pretensión conexa al mismo incidente en divergencia y discordancia con los mismos términos observados en la vía incidental, situación que efectivamente es delimitada por la autoridad jurisdiccional de instancia al momento de establecer los momentos procesales de tramitación, así como la concurrencia de esos momentos para el trámite posterior, de donde se extrae que la fundamentación y motivación no debe contener una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (ver fs. 482 vta. a 483).

2º El Tribunal de alzada respecto al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación concluyó que: “…si la pretensión de improponibilidad objetiva planteada en la vía incidental, se promueve la falta de permisividad de la norma para su tramitación, que para el caso de autos no resulta pertinente, pues, el mismo planteamiento del presente proceso proviene de observancia del art. 386 del CPC, antes citados, pues la concurrencia de los procesos ordinarios posterior a la tramitación de los procesos ejecutivos a entendimiento jurisprudencial, fue precisado en el Auto Supremo 216/2022 de 07 de abril de 2022 (…) es decir, para el caso de autos, y la precisión jurisprudencia efectuada, en tanto y cuanto se cumplan todos los presupuestos previstos por el art. 386 del CPC, es decir, que la sentencia del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriada formalmente y que la misma demanda ordinaria deberá ser planteada en el término de 6 meses; que sea planteada por alguna de las partes del proceso ejecutivo, observando la finalidad que versara sobre la pretensión de derecho material, (que este caso, es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida por cumplimiento de la obligación), por ello, de ninguna manera la demanda observa el procedimiento, pues el entendimiento de la parte recurrente a tal efecto que la parte actora, tampoco hubiere observado la debida diligencia, (…) la autoridad de instancia con claridad delimitó la concurrencia en tramitación de la presente causa, justamente porque proviene de la tramitación del proceso ejecutivo, permisible en su revisión material por el art. 386 del CPC, pues el derecho material del pago de demasía y su posterior postulación de restitución…” (ver fs. 483 a 485).

Respecto al recurso de apelación que va en contra de la Sentencia de fondo.

El Órgano de apelación con respecto a la primera, segunda y tercera denuncia de alzada estableció que: “…en relación a la fundamentación de la resolución, se ha precisado los parámetros de presupuestales de observancia por las autoridades jurisdiccionales como deber imperativo al momento de pronunciar resoluciones judiciales, y conforme el auto supremo precitado, se tiene delimitado a cabalidad los términos del decisum en la sentencia recurrida (…); asimismo, en cuanto a la valoración de los mensajes de WhatsApp que acusa de ilegal (…), obsérvese en su carácter probatorio, deviene de la confesión provocada de la parte ahora recurrente (…), por cuanto el argumento de errónea o ilegal valoración de la prueba por WhatsApp, no tiene asidero de consideración, por merecer todo el carácter probatorio que deviene de la confesión provocada a la demandada; además, considérese que la construcción de la resolución conforme a la sana critica de la autoridad jurisdiccional y el principio Iura Novit Curia; además, precisase que las citas a la jurisprudencia que observa no resulta un imperativo, pues obsérvese que la construcción de argumentos, fundamentos de la resolución, pues si bien se tiene claramente definido y establecido por la norma procesal es de observancia obligatoria, en cuanto a la fundamentación y motivación…” (ver cita de fs. 485 a 486).

El Tribunal Ad quem, con relación al cuarto motivo de impugnación referenció que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento, por ser reiterativo, siendo los fundamentos ahí expuestos, extensivos para este punto…” (ver fs. 486 vta.).

La Sala Civil Segunda, sobre el quinto cargo de apelación determinó: “…entiéndase para el trámite procesal, que la pretensión demandada persigue en lo material el pago de lo indebido y su restitución de ese pago establecido como indebido en la relación contractual del documento de 17 de febrero de 2018, que imperativamente fue precisado por la autoridad de instancia (…) que en definitiva no se hace presente un reconocimiento tácito de que el monto demandado sea de emergencia de otras deudas o relaciones contractuales, además de la prueba aportada, por la parte demandante, en confesión provocada reconocida por la parte ahora recurrente, como se ha precisado supra, lo cual en definitiva la observancia de actos consentidos propios, se desvirtúa también por el mismo fundamento agraviante que acusa y la actividad probatoria de instancia en relación a la confesión provocada, y el reconocimiento de la literal de fs. 112 y por otro lado a falta de objeción de las literales que merecieron todo el carácter probatorio como cursa a fs. 110 y 111 del proceso…” (ver fs. 486 vta. a 487).

Los Jueces de segunda instancia, en lo que concierne a la sexta causal de apelación instituyeron que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, más propiamente en el punto 1.4, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento…” (ver fs. 487).

Las autoridades de segundo grado, sobre el séptimo reclamo recursivo concluyeron que: “…si analizamos la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo, no ingresa en controversia la existencia de un derecho sustancial o material, puesto que simplemente se referirá en su tramitación a la satisfacción de una obligación contractual que emerge de un título ejecutivo, y lo que se resuelve en la resolución recurrida, es la pretensión material emergente de la tramitación del proceso ejecutivo…” (ver fs. 487 vta.).

La Sala de apelación, en lo que atañe al séptimo motivo de impugnación manifestó que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en relación a la fundamentación de la apelación diferida, no corresponde ingresar en mayores consideraciones (…) por ser reiterativo…” (ver fs. 488) y respecto al octavo argumento de apelación referenció que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en relación a la fundamentación de apelación diferida, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fundamento, por ser reiterativo y tornarse esos fundamentos extensivos para este punto…”. (ver fs. 488).

Los Jueces de apelación, con relación a la novena denuncia establecieron que: “…siendo pertinente de la fundamentación supra efectuada y la sentencia ahora recurrida en observación, la misma observación radica en que la demandante jamás canceló la deuda, una vez más queda desvirtuado por su propia afirmación en relación a la confesión provocada de Olga Padilla Camacho, que reconoce pagos efectuados, en relación a la confesión de provocada probatorio de los actos procesal tramitados en la causa (…), además de la actividad probatoria en el proceso (testifical y documental), no siendo pertinente en observancia de manera reiterativa insistir en que no se efectuó ningún pago, cuando reviste veracidad las mismas afirmaciones en confesión provocada…” (ver fs. 488).

Aspectos conclusivos, que nos permiten asumir que la decisión de segunda instancia fue emitida con criterios argumentativos claros y precisos, los cuales se encuentran desarrollados en el apartado IV de la resolución recurrida, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 278/2023 de 17 de agosto, que cursa de fs. 479 a 488 vta., en suma explicó desde su postura la razón por la que decidió confirmar el fallo de primera instancia, en sentido de establecer que por la prueba adjunta al proceso pudo constatar que los pagos atribuidos terminan vinculándose al documento de 17 de febrero de 2018, que se probaron por la confesión de la parte recurrente Olga Padilla Camacho, pero además expuso criterio respecto a las cuestionantes postuladas en apelación; infiriéndose que fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional, y congruente que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derecho inmersas en los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, pues, para que una resolución judicial se encuentre revestida del elemento de motivación y de fundamentación, no requiere citas jurídicas ampulosas, sino que debe contener argumentos claros y precisos que en el caso en concreto se encuentran presentes, resultando esta denuncia infundada, más aún, considerando que las cuestionantes que aparentemente fueron omitidas, están siendo postuladas en el fondo del recurso, que merecerán también una respuesta en la presente determinación.

b. Respecto a la denuncia que el Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontanea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo; segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021 de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.

Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes presentan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, se entiende que los recurrentes acusan un error de hecho por omisión que reposa en la prueba de confesión espontanea de la parte actora expresada en su escrito de demanda que corre de fs. 119 a 123 y en la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria.

Respecto a la prueba por confesión espontanea de fs. 119 a 123, como punto de apertura corresponde referenciar que, la actora principal, Olga Padilla Camacho, mediante la demanda que corre de fs. 119 a 123, expresó que: “…El contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre VICTOR HUGO ESPADA TAMAYO Y ELIZABETH CORONADO CAMACHO con mi persona, tiene como antecedente de otros prestamos anteriores, por lo que en fecha 17 de febrero de 2018, he suscrito un solo contrato privado de préstamo de dinero…” (ver fs. 119).

Entonces, de un análisis integral de esta declaración se advierte que Olga Padilla Camacho, expresó que el contrato de préstamo de dinero de 17 de febrero de 2018, que sale de fs. 2 a 3 vta., tiene “como antecedente (…) otros prestamos anteriores”, de lo descrito se entendería que la actora principal únicamente refirió que los “anteriores prestamos” (que pudieren existir) fueron novados por el contrato de préstamo de dinero que sale de fs. 2 a 3, por ser relaciones que antecedieron al último contrato de préstamo de dinero que corre de fs. 2 a 3, empero, bajo ninguna óptica esta supuesta declaración confesoria acredita la existencia de otras obligaciones pecuniarias de préstamos de dinero, siendo que la misma solo manifestó de forma referencial y que además esta declaración no guarda relación con el objeto de la prueba y del proceso determinados en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 255 a 261, dentro de la presente acción legal, razón por la cual, corresponde desestimar el alegato que mediante la confesión se probó otras obligaciones, cuando no se hizo aquello, resultando irrelevante e insuficiente para modular la resolución expresada dentro de la presente contienda judicial.

Respecto a la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria.

La parte recurrente cuestiona que la demandante en el proceso ejecutivo, no impugnó de apelación la Sentencia definitiva, por lo que entiende que al no haber hecho uso de ese mecanismo consintió aquella decisión, por lo que no tendría posibilidad de plantear el presente proceso de ordinarización del proceso ejecutivo.

En ese mérito, como punto de apertura corresponde establecer la finalidad perseguida por el proceso ejecutivo, que consiste en obtener la satisfacción rápida y plena de la prestación debida, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, requiriéndose para la procedencia del mismo, que el título tenga las cualidades detalladas en el art. 379 del Código Procesal Civil, y que contenga una obligación de pagar una suma líquida, exigible y de plazo vencido, según lo determina el art. 378 de la misma norma jurídica.

Entonces, en función a estos aspectos, se debe entender que en el proceso ejecutivo, no se discuten derechos contradictorios y que la decisión en este tipo de procedimientos se encuentra subordinada a lo que consta en el documento base, en otros términos, la acción ejecutiva se constituye en un juicio declarativo abreviado en el cual se pretende el pago de una suma líquida y exigible fundada en un título; así el art. 378 del Código Procesal Civil, expresa: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. En ese marco, se debe tener presente que el art. 380 de la norma Adjetiva Civil, regla el procedimiento a seguir: “I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. IIII. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código”; describiendo la norma que una vez presentada la demanda ejecutiva y analizada por el Juez el carácter del título de contener suma líquida y exigible, dictará Sentencia inicial que disponga el embargo y ordenando llevar la ejecución de la cantidad pretendida.

Asimismo, la norma establece que el mecanismo de defensa idónea contra la Sentencia inicial es la presentación de las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, cuyo tratamiento y dilucidación será en audiencia, emitiéndose Sentencia definitiva para ese efecto, así el art. 383.I de la Ley Nº 439, describe: “Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia”; decisión jurisdiccional que puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo en atención al art. 385 de la norma citada.

El art. 386 del Código Procesal Civil, prevé un proceso ordinario posterior señalando: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.

Estableciendo la norma un mecanismo procesal posterior de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo mediante un proceso ordinario, orientado a controvertir únicamente el derecho material decidido en el ejecutivo. En ese sentido, con la finalidad de otorgar un mayor entendimiento de la norma antes descrita, resulta primordial revisar los fundamentos expresados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0599/2019-S4 de 07 de agosto, que señaló: “Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.

Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria”.

Ahora bien, del precedente impreso, vinculante por su naturaleza constitucional en el marco del art. 203 de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el proceso ordinario posterior tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación dictada en el proceso ejecutivo, porque en el mismo no se tuvo la posibilidad de demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o excepción; puntualizando en este criterio un primer elemento del ordinario posterior, que es, en el caso de la parte demandada en el ejecutivo, la presentación de la excepción postulada contra la Sentencia inicial; en otras palabras, la ordinarización permite debatir en forma amplia la certeza de la excepción propuesta en el ejecutivo, ya que, por la naturaleza breve del proceso, se tiene una defensa limitada, lo que implica que para optar al ordinario posterior debe existir la presentación de la excepción que haya permitido la emisión de una Sentencia definitiva, cuya decisión se controvertirá en el ordinario posterior.

En esa lógica, se pronunció también el Auto Supremo N° 871/2021: “…el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas…”; debiéndose acotar en este punto, que no todo argumento de defensa puede subsumirse a las excepciones catalogadas en el art. 381 del Adjetivo Civil, siendo esa también la razón para la generación del proceso ordinario posterior.

Siguiendo con el análisis, es de puntualizar que el objeto del proceso ejecutivo está reatado en admitir o denegar la ejecución de la obligación que se encuentra contenida en el título ejecutivo, ya que el Juez no conoce la relación sustancial de las partes, de ahí que, Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Tomo VII, editorial Abeledo Perrot, 1987, Argentina) señala: “…la sentencia mediante la cual culmina, en tanto a determinar que se lleve la ejecución adelante, o su rechazo, sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal”; siendo ese el motivo por el que se entiende que la Sentencia del proceso ejecutivo es de cosa juzgada formal y no material, que permite la instauración del proceso ordinario que, por esa razón, tiene un objeto diferente, el de modificar lo resuelto del derecho material (art. 386.I de la Ley N° 439).

En esa medida, al no existir cosa juzgada material y solo formal, es pertinente el ordinario posterior, de ahí que, presentada la excepción y emitida la Sentencia definitiva, aún no se haya interpuesto el recurso de apelación contra esta Sentencia no modificará su esencia de cosa juzgada formal, porque la misma sigue ligada al objeto del proceso ejecutivo de establecer la procedencia o rechazo de la ejecución en atención al título presentado, lo que implica que la decisión definitiva puede ser llevada al ordinario posterior, para un debate de modificación, siempre que se trate del derecho material.

Este criterio se complementa en entender que para permitir el ordinario posterior debe existir un debate en el ejecutivo, respecto a lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas, sea en sentido negativo o positivo, pues, en sentido contrario, si no se presentó excepciones en el ejecutivo -por ejemplo-, no se puede ingresar al ordinario por no haberse generado debate previo, así la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0599/2019-S4, manifestó: “…es preciso citar los señalado en la SC 0468/2010-R de 5 de julio, que al respecto estableció que: ‘...lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica…’” (resaltado no corresponde al texto).

De otro lado, el Auto Supremo Nº 964/2022 de 29 de noviembre, manifestó: “De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como “ordinarización del proceso ejecutivo”; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:

1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad. (…)”. Se ha impreso lo anterior, a efectos de explicar que en el contenido del Auto Supremo citado no se estableció la necesidad de impugnación de la Sentencia definitiva, sino que, en obitar dicta, se expresó que la Sentencia definitiva debió tener ejecutoria formal, explicando “dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación”, que es un concepto de la cosa juzgada formal, sin embargo, como ya se analizó anteriormente, aún la omisión de la impugnación apelatoria no modifica la naturaleza de cosa juzgada formal de la Sentencia definitiva del proceso ejecutivo, a más que se debe citar el art. 14.IV de la Norma Suprema que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

Por lo explicado supra, es evidente que en proceso la ejecutada presentó excepción de pago documentado saliente de fs. 52 a 55 vta., y la Sentencia definitiva Nº 151/2022 de 20 de octubre, que corre de fs. 85 a 87 vta., únicamente consideró el recibo de pago visible a fs. 42 y a fs. 110, dentro de la presente causa (cursante a fs. 41 dentro del anterior proceso ejecutivo), pues según consta del acta de audiencia del proceso ejecutivo que discurre de fs. 83 a 84, se advierte que la prueba: “…Documental de fs. 38 (Formulario Notarial); de fs. 39 a 40 (recibos de préstamo, detalles manuscrito, los mismos no se encuentran suscritos por la parte acreedora); de fs. 42 a 43 (fotos de conversaciones en WhatsApp); de fs. 44(Dc); de fs. 45 a 48 (extractos, no refiere a que se trate al documento motivo de la Litis que cursa a fs. 2); de fs. 59 a 50 (Confesión provocada)…”, fueron desestimadas en el anterior proceso ejecutivo, y si bien no propuso apelación contra la Sentencia definitiva, sin embargo esa omisión no le cerraba las puertas para optar por el ordinario posterior, puesto que lo determinado con relación a la excepción opuesta como medio de defensa legal, por la misma naturaleza del proceso ejecutivo, no permitía como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la excepción, como ha ocurrido, y en el marco del art. 386.I del Código Procesal Civil, lo resuelto podía ser modificado siendo que lo debatido se centró en el derecho material: comprobar el pago completo de la obligación.

En ese sentido, sobre el escrito de 21 de noviembre de 2022, que corre a fs. 104, por medio del cual Olga Padilla Camacho, pidió la ejecutoria de la Sentencia definitiva, pronunciada dentro del (anterior) proceso ejecutivo, tras ser confraternizado, con el memorial de demanda de 06 de febrero de 2023, saliente de fs. 119 a 123, a través del cual, Olga Padilla Camacho, propuso su acción de ordinarización de proceso ejecutivo; este Tribunal entiende que el pedido de ejecutoria que discurre a fs. 104, únicamente tenía el objetivo de establecer que la Sentencia del proceso ejecutivo alcance su ejecutoria formal y, en consecuencia, permitir la presentación de ordinarización del mismo, conforme el art. 386 del Código Procesal Civil, por ello, corresponde desestimar este agravio.

Sin perjuicio de lo descrito se aclara que el Auto Supremo Nº 0871/2021 de 04 de octubre de 2021, no resulta aplicable al caso en concreto, en el entendido, que en la acción legal resuelta por este precedente jurisprudencial, se declaró improbada la demanda de revisión de proceso ejecutivo, porque la parte ejecutada (demandante): “… no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado…”, temática resolutiva, diferente a la controversia suscitada dentro de la presente causa, porque en aquel caso, en el proceso ejecutivo no se presentó excepción alguna, siendo disímil el aspecto fáctico al presente.

Asimismo, con base en la citada garantía contenida en el art. 14.IV de la Norma Suprema, para acceder al proceso ordinario posterior, no se impone la condición inexcusable del agotamiento de la instancia de apelación del proceso ejecutivo, como se consignó en el Auto Supremo N° 242/2019 de 08 de mayo, puesto que conforme a los razonamientos antes explanados, no todos los medios de defensa posibles en contra de una pretensión de cobro pueden ser expuestos y demostrados en el proceso ejecutivo, en razón a que únicamente admite el planteamiento de excepciones bajo el sistema de números clausus, lo que a su vez limita relativamente el derecho a la defensa amplia e irrestricta, de ahí que si la excepción es declarada improbada en Sentencia definitiva, esta adquirirá la calidad de cosa juzgada formal sea o no impugnada, consecuentemente, esta condición se tendrá por flexibilizada.

c. Respecto al cargo que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo; segundo, el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto al agravio que no se puede utilizar conversaciones de WhatsApp como medios probatorios según lo determina el art. 25.II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas; y tercero, el Tribunal Ad quem no se prenunció respecto al cargo que el A quo no se puede revisar las formas y condiciones en la que la deuda fue cancelada.

Al respecto, es importante relievar que los agravios en este inciso están desarrollados en la forma, al increpar al Auto de Vista de incongruencia omisiva, señalando que los puntos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal de segunda instancia; en ese mérito corresponde remitirnos a la resolución de alzada para analizar lo denunciado.

En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, expresaron por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 448 a 459:

“…Asimismo la parte actora en el proceso ejecutivo no hizo uso de su derecho de recurrir en apelación a la resolución que resolvió la excepción de pago, conforme se puede evidenciar por la prueba inmersa en el proceso ejecutivo más al contrario solicito la ejecutoria, por lo que no puede a través del proceso ordinario revisar la sentencia ejecutiva debido a la falta de diligencia de la parte actora conforme a la jurisprudencia prevista en el AS/0871/2021 del 04-10-2021, la cual es doctrina vinculante, lo que implica que no tenía derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo…” (ver cita fs. 453 vta.); “…La autoridad ad quo hace referencia y valora los mensajes de WhatsApp y audios, los cuales son elementos de prueba prohibidas conforme al art. 25 Num. IV CPE…” (ver cita a fs. 455 vta.); y “…Considerando el hecho de haber ingresado a revisar la forma de pago e intereses por parte de la autoridad ad quo, implica que la sentencia emitida vulneró la jurisprudencia supra en razón a que no correspondía la ordinarización del proceso debido a que existe una Prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda conforme establece el AUTO SUPREMO Nº 209 Sucre, 7 de octubre de 2009…” (ver fs. 457).

En ese entendido, de igual forma resulta elemental citar los criterios expuestos sobre estas cuestionantes por el Tribunal de alzada, que sustentan el Auto de Vista recurrido:

Respecto al primer agravio el Tribunal de apelación refirió: “…para el caso de autos, y la precisión de jurisprudencia efectuada, en tanto y cuanto se cumplan todos los presupuestos previstos por el art. 386 del CPC, es decir, que la sentencia del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriada formalmente y que la misma demanda ordinaria deberá ser planteada en el término de 6 meses; que sea planteada por alguna de las partes del proceso ejecutivo, observando la finalidad que versara sobre la pretensión de derecho material, (que este caso, es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida por cumplimiento de la obligación), por ello, de ninguna manera la demanda observa el procedimiento, pues el entendimiento de la parte recurrente a tal efecto que la parte actora, tampoco hubiere observado la debida diligencia…” (ver fs. 483 a 485).

Respecto al segundo agravio el Tribunal de alzada refirió: “…en cuanto a la valoración de los mensajes de WhatsApp que acusa de ilegal (…), obsérvese en su carácter probatorio, deviene de la confesión provocada de la parte ahora recurrente (…), por cuanto el argumento de errónea o ilegal valoración de la prueba por WhatsApp, no tiene asidero de consideración, por merecer todo el carácter probatorio que deviene de la confesión provocada a la demandada; además, considérese que la construcción de la resolución conforme a la sana critica de la autoridad jurisdiccional y el principio Iura Novit Curia…” (ver cita de fs. 485 a 486).

Respecto al tercer agravio el Órgano de apelación manifestó: “…si analizamos la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo, no ingresa en controversia la existencia de un derecho sustancial o material, puesto que simplemente se referirá en su tramitación a la satisfacción de una obligación contractual que emerge de un título ejecutivo, y lo que se resuelve en la resolución recurrida, es la pretensión material emergente de la tramitación del proceso ejecutivo…” (ver fs. 487 vta.).

Entonces, de lo señalado supra, se tiene, que cuando el Tribunal de alzada concluyó: primero, mientras se cumplan con todos los presupuestos previstos en el art. 386 del Código Procesal Civil, la presente causa resulta atendible; segundo, la admisibilidad de los mensajes de WhatsApp, devino de la contrastación de esta prueba con la confesión provocada a la que fue sometida Elizabeth Coronado Camacho; y tercero, si se analiza la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo se puede advertir que en él, no se ingresa al fondo de la controversia, mientras lo que se resuelve en la resolución materia de litigio, es el asunto en lo material, que emerge de lo tramitado en el proceso ejecutivo; puntualización sobre las cuales, se tiene que el Tribunal Ad quem respondió todos los reclamos que los demandados expresaron en instancia apelatoria, correspondiendo desestimar el presente reclamo, pues no existe vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista recurrido contiene suficiente congruencia.

d. Respecto al reclamo 4 y 6 mediante el cual denuncia:

i. Que, en la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.

ii. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.

Sobre estas cuestionantes, como punto de apertura corresponde reseñar que Olga Padilla Camacho, por memorial de fs. 119 a 123, subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, pidiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, actuación propositiva que mereció una respuesta negativa por parte de los demandados (ver fs. 223 a 233 vta.).

En esa línea, el Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 255 a 261, por un lado, decretó como objeto del proceso: “…la liberación de deuda; asimismo, la restitución de dinero indebidamente pagada, al respecto la defensa alega incumplimiento de relación contractual de préstamo e impertinencia de pagos que alegan en relación a esa deuda…” (ver fs. 258); y, por otro lado, determinó como objeto de la prueba:

“…Para la parte demandada:

1. Que los recibos a que hace referencia la parte demandante pertenecen a otras deudas y a otras personas, y nunca se lo realizaron a los demandados.

2. Que la demandante, por tanto, no ha cumplido su obligación conforme al documento de 17 de febrero de 2018…” (ver fs. 258).

En ese sentido, conviene traer a colación lo determinado por el Auto Supremo Nº 111/2022 de 15 de febrero, mediante el cual se determinó que: “…los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados…”.

En el caso en concreto, en lo que concierne al reclamo que los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos y a la denuncia que la parte actora, canceló los intereses de manera parcial referidos a otros prestamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso; de una detenida revisión de los datos del proceso, se pudo advertir que dentro de la presente contienda judicial, los demandados Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho no demostraron que tienen otros derechos de crédito con la actora principal Olga Padilla Camacho, de lo que se infiere que la parte recurrente incumplió con la carga de la prueba que le impone los arts. 1283.II del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, lo que implica que este Tribunal emita una decisión judicial desfavorable ratificando los criterios expresados por los Jueces de inferior grado y decretando que los reclamos materia de análisis resultan infundados.

e. Sobre el reclamo que la parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.

Respecto a este reclamo la parte impugnante debe de considerar que según consta del acta de audiencia única (del proceso ejecutivo) que discurre a fs. 83 a 84, se advierte que este elemento de prueba, fue desestimado, bajo la siguiente glosa: “…Prueba desestimada. -

Documental de fs. 38 (Formulario Notarial); de fs. 39 a 40 (recibos de préstamo, detalles manuscrito, los mismos no se encuentra suscritos por la parte acreedora); de fs. 42 a 43 (fotos de conversaciones en WhatsApp); de fs. 44 (Dc); de fs. 45 a 48 (extractos, no refiere a que se trate al documento motivo de la Litis que cursa a fs. 2); de fs. 59 a 50 (Confesión provocada) …” (ver fs. 83 vta.)

En ese entendido, del proceso ejecutivo sustanciado, la parte recurrente manifiesta que no sería posible plantear un proceso ordinario, debido a que las pruebas ya habrían sido objeto de valoración en el juicio ejecutivo; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en ese tipo de juicios por su naturaleza sumaria, no posibilita un debate amplio respecto a la producción y valoración probatoria, que a diferencia del proceso ordinario, es posible demostrar generar y ofrecer todos los medios de prueba establecidos, desde simples recibos o documentales hasta testificales o confesiones provocadas, que en el juicio ejecutivo se ven limitadas; por tal motivo, lo acusado carece de sustento en razón a que en el juicio ejecutivo no hubo un amplio debate respecto a las pruebas acusadas y, por ende, no es posible negar esta instancia de ordinarización para que los contendientes puedan generar debate sobre las pruebas negadas en el ejecutivo, cuya proposición es amplia en el proceso ordinario, conforme ya se explicó supra, que deriva del entendimiento del art. 386.I de la Ley N° 439.

Ahora bien, respecto al Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre, le corresponde a este Tribunal de casación aclarar que se determinó: que la ordinarización del proceso ejecutivo inclusive se abre a la posibilidad de atacar la validez del título, línea que no obstante, en el caso de autos, en nada cambiará la resolución recurrida en vista de que los recurrentes no atacaron o cuestionaron la validez del documento que ha servido de base para la ejecución, fundamentando una supuesta falsedad de su contenido y de sus firmas que vician el consentimiento, y porque el precio estipulado es irrisorio al valor real, empero, ninguno de estos aspectos hacen a la nulidad del título ni por ello se demuestra la falta de fuerza ejecutiva pues ésta se justifica por defectos extrínsecos, no haber vencido el plazo, no ser exigible la cantidad o ella no sea líquida o cuando la obligación tiene origen en contratos bilaterales, o sea que el ejecutante a su vez debe cumplir con la obligación que contiene, caso en que el ejecutado podrá exigir que cumpla con la suya, en otros términos, en el precedente jurisprudencial antes mencionado se tuvo como tema objeto de debate la ordinarización de un proceso ejecutivo en el que se conoció una excepción de falta de fuerza ejecutiva, por falsedad del contenido del título ejecutivo, en relación a las firmas que viciaban el consentimiento y porque el precio estipulado en el contrato era irrisorio (ver precedente jurisprudencial analizado), aspecto fáctico que no se asemeja a la problemática que se resuelve en el caso en concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado que fue declarada probada parcialmente y que no fue impugnada, razones por las cuales se concluye que el precedente citado por la parte recurrente resulta inaplicable al caso en concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación carecen de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.