CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca mediante memoriales de fs. 69 a 73 vta., de fs. 90 a 93 vta. y reiterado a fs. 106 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios contra Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, quienes una vez citados, la primera, según escrito cursante de fs. 197 a 207 vta., contestó negativamente y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno; por su parte, el segundo codemandado mediante memorial de fs. 223 a 226 vta., respondió de forma negativa y reconvino por pago de construcciones de derecho superficial en lo concerniente a la obra fina; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 377/2022, de 15 de julio, cursante de fs. 432 a 442 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró; IMPROBADA la demanda principal de reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las reconvencionales de pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno postuladas por los codemandados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca, mediante escrito de fs. 445 a 448; por Eloísa Gaby Rojas Villegas de fs. 450 a 453; y, por Edwin Cori Ramos mediante memorial de fs. 455 a 456 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 298/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando PROBADA la demanda de reivindicación postulada por los demandantes y en su mérito dispuso que los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Tupac Katari, lote N° 9, manzana Nº 41, S/ calle N° 7, S/ calle Nº 4 y S/ avenida B, con una superficie de 316 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0148607 en favor de los demandantes, debiendo los propietarios efectuar el pago por las mejoras y construcciones efectuadas por los demandados, únicamente en los ítems concernientes a obra fina, detallados en los ítems D, E, F, y G numerales 21 a 25 (obra fina, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas y trabajos acabados) del informe pericial de fs. 319 a 414, en favor de Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, manteniendo en todo lo demás firmes y subsistentes los términos de la Sentencia, bajo el siguiente argumento:
a) Que en el contrato de alquiler de 09 de febrero de 2011, visible a fs. 89 y vta., en su cláusula sexta se estipuló que la vigencia del documento sería de dos años computables a partir del mismo, hasta el 09 de febrero de 2013 y que únicamente puede ser renovado por acuerdo de ambas partes; respecto a esa relación de arrendamiento, con la que los demandados ingresaron al inmueble objeto de litis; se advirtió que con el tiempo transcurrido y al ampliar su posesión a otros ambientes, estos incumplieron con el pacto contenido en el contrato antes descrito, constituyéndose en poseedores sin justo título del bien, afectando el derecho que asiste a los propietarios; siendo que los actores cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos con la procedencia de la demanda.
b) Expresó que en el informe pericial de fs. 321 a 414 de obrados, donde el perito Jorge Eduardo Céspedes Martínez con referencia a la data de las construcciones manifestó que: “se observó que antes de la gestión de 2011 ya existían tres bloques en el predio (ver anexos, Capturas Satelitales), estos bloques fueron reemplazados en su totalidad en algún momento entre el 08-06-2009 al 29-01-2011, está última en la que se aprecia el inicio de la construcción del bloque 1 y bloque 2 (losa) con el pasar del tiempo la construcción del BLOQUE 2, (Galpón) se concluye con la complementación de la losa faltante y el techado el 29-07-2011, fecha en la que se computan los años de vida de la edificación.”.
De la confesión espontánea y la prueba pericial se demostró que la construcción del “bloque Nº 1” (edificación de 4 plantas) y “bloque Nº 2” (galpón de dos plantas) en relación a la obra gruesa ya existía en el 2011; y, al no existir un antecedente probatorio a partir del cual se pueda tener convicción sobre las construcciones de la obra gruesa de los bloques Nº 1 y Nº 2, que hubieren sido realizados por los codemandados, además, tampoco se aportó prueba alguna que permita atribuir la realización de esta, para poder dar lugar a la indemnización en favor de los demandados, más aún cuando Edwin Cori Ramos (codemandado), señaló que se limitaron a efectuar únicamente la obra fina.
c) En cuanto a la “obra fina” del bloque Nº 1 (edificación de 4 plantas), el informe pericial establece que el techado de esta obra fue el año 2012 y en ese sentido los demandantes se limitaron a negar que hubiere sido efectuado por los demandados, tampoco produjeron antecedente que denote que los demandantes realizaron esa construcción, más aún cuando fueron los demandados quienes ocupaban este bloque en calidad de vivienda resulta comprensible que fueron estos quienes efectuaron esas mejoras, conforme el informe pericial de fs. 319 a 414.
En virtud a ello resulta atendible la situación de pago de mejoras con relación al boque Nº 1, edificación de 4 plantas consistente en obra fina, que contempla la instalación hidrosanitaria, eléctrica y trabajos de acabado, expresados en el informe pericial en los ítems D, E, F, y G, numeral 21 en adelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloísa Gaby Rojas Villegas mediante escrito de fs. 505 a 513; recurso que es objeto de análisis.
