CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Eloísa Gaby Rojas Villegas.
Sobre la apelación diferida contra la excepción de demanda defectuosa.
1. Este primer reclamo se encuentra enfocado en que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de la excepción de demanda defectuosa, pues no observó que la parte demandante olvidó la existencia de un contrato de alquiler; empero, en vez de desestimar la causa para que sea tramitada por la vía que corresponde, el Juez A quo erróneamente admitió la demanda, generando gastos y pérdidas de dinero y tiempo a las partes, principalmente a ella; pues incluso corrió los gastos del avalúo.
A efectos de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde remitirnos a lo determinado en el Auto de Vista N° 298/2023, donde se puede evidenciar que el Tribunal acusado expresó que cuando se postula la excepción de demanda defectuosa, únicamente puede estar dirigida a observar la falta de presupuestos o requisitos procesales impuestos por el art. 110 del Código Procesal Civil, obscuridades en la demanda y la falta de acompañamiento de prueba que fundamente la legitimación de la partes que se encuentra en su poder; a partir de ello y que el tenor de la demanda resulte ininteligible y en ese sentido, dificulte o impida la posibilidad de defenderse por ser incomprensible, pero de ninguna manera procede por aspectos referidos a defensa de fondo, que recaen sobre la discusión del objeto del litigio y los derechos a dilucidar en la causa que, únicamente tocan definirse en Sentencia.
De lo expuesto se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista cuestionado, específicamente a fs. 492, explicó a la ahora recurrente cuál es la característica de una excepción de demanda defectuosa, lo que no fue observado por Eloísa Gaby Rojas Villegas al momento de plantear su excepción, pues erróneamente pretendió reclamar aspectos referidos a la defensa de fondo, motivo por el que el Tribunal de alzada concluyó que no se advirtió agravio alguno.
En virtud a lo expuesto se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la apelación de la excepción de demanda defectuosa, que fue elevada en efecto diferido; y considerando que este Tribunal en esta instancia únicamente debe verificar si es evidente o no que se emitió un pronunciamiento sobre la apelación diferida, se tiene demostrado que este reclamo no tiene fundamento alguno debido a que este mereció respuesta, por lo que no se puede declarar una nulidad.
Del recurso de casación contra el Auto de Vista.
A efectos de considerar el recurso de casación postulado por Eloísa Gaby Rojas Villegas, es pertinente describir actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:
Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca según su escrito de demanda de fs. 69 a 73, de fs. 90 a 93 vta. y reiterado a fs. 106 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios contra Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, haciendo constar que el año 2010, por el amor que sentían a su hijo Edwin Cori Ramos y su esposa Eloísa Gaby Rojas Villegas, otorgaron el inmueble para que vivieran y posteriormente el 09 de febrero de 2011 entregaron en calidad de alquiler un tinglado de 16 x 12 que es de su propiedad para uso exclusivo de la fabricación de muebles de madera con un canon de alquiler de Bs. 4.000, con el conocimiento de su esposa “porque eran casados”; sin embargo, con el transcurso del tiempo el carácter de la esposa de su hijo se tornó agresivo y, al momento de iniciar la demanda se encuentran en el inmueble objeto de litis, sin ningún título, lo que demuestra que estos únicamente se constituyen en detentadores. Del mismo modo, expresó que en el presente proceso de reivindicación “no se está discutiendo el contrato de alquiler”.
Notificadas las partes, mediante memorial de fs. 197 a 207 vta., se apersonó Eloísa Gaby Rojas Villegas, postulando excepción de demanda defectuosa, respondiendo que efectivamente los demandantes le otorgaron el terreno objeto de litis a ella y a su esposo Edwin Raúl Cori Ramos, pero fue realizado en la modalidad de “regalo”; expresó también, que el terreno fue entregado sin ninguna construcción; dentro del cual ella junto a su exesposo construyeron y establecieron su actividad económica, sin pensar que sus exsuegros pretendían apropiarse de su esfuerzo, pues solo la construcción se encuentra valuada en más de $us. 160.000. Asimismo, manifestó que a objeto de perfeccionar los papeles y reconociendo el derecho propietario de sus exsuegros, les hizo la oferta de compraventa del terreno por el monto de $us. 27.000, mismo que fue aceptado por los demandantes, empero, estos con pretextos alargaron la firma de la transferencia, aclaró que en relación a esa oferta, ella no entregó un solo dólar a los demandantes.
Respecto al contrato de alquiler expresó que no fue firmado por su persona, debido a que ese contrato nunca existió, pues si hubiese existido los demandantes debieron haber iniciado una demanda incidental de determinación de tiempo de arrendamiento de contrato verbal, y posteriormente llevarlos a un proceso de desalojo, sin embargo, ello no aconteció, argumentos por los que contestó negativamente a la demanda.
Asimismo, planteó demanda reconvencional de construcción del derecho superficial, alegando que contrajo matrimonio con Edwin Cori Ramos, el 13 de enero de 2007 y producto de ello concibieron 2 hijos; por lo que en el terreno propiedad de sus suegros desde los cimientos procedieron a construir las plantas e instalaciones donde ahora se encuentra su negocio; debido a que nunca pensó que sus exsuegros no quisieron traspasar la propiedad para pedir una reivindicación de la casa, desconociendo toda la inversión que realizó.
Expresó que cuando realizaron la instalación del taller de madera dentro de la propiedad sus suegros se molestaron, razón por la que, con la finalidad de evitar futuros inconvenientes el 17 de agosto de 2010, ofreció pagarles el triple del costo real es decir les ofreció $us 27.000, monto que inicialmente fue aceptado, pero a medida que ella invertía dinero en la construcción, solo la animaban continuar con las mejoras, alegando incluso que “el bien inmueble quedaría bonito y un recuerdo para la familia y para sus nietos”.
Alegó que la construcción de tres plantas fue realizada con financiamiento bancario, e invirtió un aproximado de $us. 165.637 en la edificación realizada en el inmueble ubicado en la calle Nº 7, N° 256, de la zona Tupac Katari, de la ciudad de El Alto, lo cual será respaldado con la prueba pericial solicitada en el desarrollo del proceso. Asimismo, finalizó solicitando que el producto del pago de mejoras sea divido entre ella y su exesposo de forma equitativa.
Por su parte, Edwin Raúl Cori Ramos, a través del escrito de fs. 223 a 226 vta., respondió negativamente a la demanda de reivindicación, debido a que él ya no vive en el inmueble objeto de la litis; y a la vez interpuso demanda reconvencional de pago de la construcción de derecho superficial en lo concerniente a la obra fina, expresando que contrajo matrimonio con Eloísa Gaby Rojas Villegas, con quien ingresó a vivir en el inmueble objeto de litis, que es propiedad de sus papas, además resalta que fueron sus progenitores quienes hicieron construir un tinglado con una medida de “16 x 12”, con la instalación de un taller de carpintería, asimismo, también realizaron la construcción de la obra bruta que consta de cuatro pisos; ello debido a que como esposos querían su independencia, alegó que al ingresar al taller de la carpintería, juntamente con quien era su esposa acordaron quedarse en la carpintería y por ello improvisaron y adecuaron algunas instalaciones en la obra bruta.
Arguye que ofertaron comprar el inmueble a sus padres, pero estos se rehusaron, pese a ello, empezaron a realizar la obra fina, lo que no fue de conocimiento de sus padres y cuando estos se dieron cuenta, empezaron a tener problemas e incluso estuvieron tachados de tratar de quedarse con la propiedad, pero como descargo indicaron que ello se quedaría como recuerdo en favor de sus padres, por la ayuda que les brindaron cuando empezaron con el oficio de carpintería que estaba rindiendo buenos frutos; además porque él y su esposa pensaron que al final se quedaría para ellos como herencia; por tal motivo sus padres aceptaron que se continúe con la construcción de la obra fina, asimismo, manifestó que sus progenitores aportaron el 50% de los gastos de la obra fina, del total que aproximadamente asciende a $us 60.000 y de ese monto como esposos gastaron $us. 30.000.
Desarrollado el proceso, el Juez de la causa pronunció Sentencia declarando improbada en todas sus partes tanto la demanda principal como las demandas reconvencionales.
Apelada la decisión de primera instancia por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca, y por otro lado Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, el Tribunal de alzada asumió criterio en sentido de que se cumplió con los requisitos para acoger la reivindicación, por lo que revocó parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, y como consecuencia dispuso que se realice el pago de mejoras realizadas por los codemandados, disponiendo se cancele los ítems D, E, F y G referentes a la obra fina, instalación hidrosanitarias, instalación eléctrica y trabajos acabados, detallados en el informe pericial de fs. 319 a 414.
Descritos como estan los antecedentes del proceso, la doctrina aplicable al caso y tomando en cuenta que el recurso de casación de Eloísa Gaby Rojas Villegas está enfocado a cuestionar que la prueba no fue valorada de forma correcta, por ese error únicamente se dispuso el pago de mejoras con relación a la obra fina, cuando en realidad fue ella junto a su esposo quienes realizaron la construcción total del inmueble objeto de la litis, a tal efecto se realiza el siguiente detalle:
De fs. 4 a 27 y a fs. 88 cursan documentos presentados por la parte demandante, como ser la Matrícula N° 2.01.4.01.0148607, la Escritura Pública N° 1341/2010, de 07 de octubre, los pagos de impuestos de varias gestiones, el plano de ubicación del inmueble objeto de litigio, el certificado de matrimonio de los demandantes y el certificado de la junta de vecinos Tupac Katari, de esta documentación se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes respecto del inmueble ubicado en la urbanización Villa Tupac Katari, lote Nº 9, manzana Nº 41, calle Nº 7, con una superficie de 316.25 m2, lo que no es objeto debate, debido a que incluso los demandados reconocen el derecho propietario de los accionantes, sin embargo, esta documentación no acredita que las mejoras realizadas dentro del terreno hayan sido realizadas por los demandantes.
Las literales a fs. 28, 29 y 89 son respecto a un presunto contrato de alquiler, suscrito entre Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca y Edwin Raúl Cori Ramos (hijo de los demandantes), con relación a ello, es necesario resaltar que el documento de alquiler data del 09 de febrero de 2011, donde presuntamente se otorgó en calidad de alquiler el garaje, con tinglado de 16 x 12 m2, destinado al uso de taller de carpintería más maquinaria, sin embargo, es importante resaltar que el referido contrato ni siquiera tiene reconocimiento de firmas y rúbricas; del mismo modo, cursan dos recibos de alquiler de febrero y marzo de 2011, donde el hijo de los demandantes hubiese cumplido con la obligación del pago de alquiler. Asimismo, cursa un declaración jurada voluntaria, en la cual detalla que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de debate y que otorgaron en calidad de alquiler a través del contrato verbal el taller de carpintería, la documentación descrita hace referencia a contratos de alquiler, empero, la misma no causa trascendencia, toda vez que el tema de debate ahora es el pago de mejoras, además en ninguna de las pruebas interviene Eloísa Gaby Rojas Villegas, quien negó que se haya acordado algún un arrendamiento; del mismo modo, se debe establecer que existe contradicción pues se presentó un contrato donde se menciona que se otorga el tinglado de 16 x 12 m2, en fecha 09 de febrero, sin embargo las fotografías satelitales de Google Earth establecen que el tinglado recién fue culminado el 29 de julio de 2011 (véase fs. 394).
De fs. 31 a 67 cursan antecedentes de una denuncia penal que se instauró en contra de la demandada donde la víctima es Giovana Joselin Quispe Merlo, quien no es parte dentro de esta acción, por lo que estos antecedentes carecen de relevancia dentro del actual proceso ordinario civil.
Las literales de fs. 97 a 105, están relacionadas a los antecedentes de una acción penal sobre violencia familiar o doméstica, lesiones graves y leves en contra de Eloísa Gaby Rojas Villegas y la denunciante es Concha Eulogia Ramos Condori, sin embargo, esas literales no respaldan en absoluto el tema de debate, es decir las mejoras dentro del terreno objeto de litigio.
La codemandada de fs. 114 a 123 “A” adjunta documentación respecto a la instalación y pago de servicios de energía eléctrica del bien inmueble, de fs. 124 a 126 adjunta comprobantes de pago de servicios de agua potable, todos ellos de la gestión 2011, estas literales acreditan el cumplimiento de una obligación y también es un indicio que respalda la posesión de la codemandada quien realizó trámites de instalación de servicios básicos a objeto de poder tener comodidad en el inmueble objeto de litis.
A fs. 127 cursa una fotocopia de recibo de 11 de diciembre de 2011, suscrito entre el arquitecto Luis E. Cori Aruquipa y Eloísa Gaby Rojas Villegas, sobre la suscripción de un contrato de servicio para la elaboración de un plano de construcción; asimismo, de fs. 313 a 314 cursa la declaración testifical del nombrado arquitecto, en lo trascendental se puede extraer que este manifiesta que fue contratado para realizar un proyecto de 3 pisos: “sobre las construcciones que ya existían en ese terreno” “fui a realizar esta inspección ya existía el galpón y la primera Losa”, expresó también que los pagos fueron realizados por Eloísa Gaby Rojas, con relación a esta prueba se debe resaltar que según las fotografías satelitales en diciembre de 2011 ya existía el galpón pues el techado culminó el 29 de julio de 2011, de igual forma se aclara que ya existía la primera losa de la edificación de los tres pisos y esa construcción fue concluida recién el 29 de mayo de 2012 (ver fs. 394 y 395), por lo que esta prueba refuerza el informe pericial.
Las literales de fs. 128 y 129 son referentes a un contrato de trabajo entre Eloísa Gaby Rojas Villegas y Francisco Alejo Nina, con el objeto de realizar el empedrado y vaciado en una casa de 325 m2 más la instalación de dos cámaras, mano de obra de la construcción de una planta de tinglado, mismos que datan del 11 y 24 de enero de 2010, prueba que respalda la pretensión de la codemandada.
A fs. 130 cursa el contrato de trabajo suscrito entre Edwin Cori Ramos en su condición de contratante y Exalto Ramos Mamani como contratado, el mismo tiene como objetivo la construcción de una casa de obra bruta hasta la primera losa que consta de 24 machones, pared de ladrillo de 3 metros de alto, la losa que será en 144 m2, una grada que subirá hasta la losa, en el inmueble ubicado en la calle 7, zona Tupac Katari, de la ciudad de El Alto, por un costo de $us. 4000, este documento es de 23 de agosto de 2010, es importante resaltar que esta literal fue presentada por la codemandada Eloísa Gaby Rojas Villegas.
El contrato de obra a fs.131, suscrito entre Eloísa Gaby Rojas Villegas y Francisco Alejo Nina, en su condición de contratista, tenía como objeto realizar la construcción de los machones, cadenado, losa, gradas, paredes, pasillo de piso, por el precio de Bs. 13.000 dentro del inmueble ubicado en zona Tupac Katari, calle Nª 4, N° 256, documento que data del 17 de octubre de 2011.
A fs. 133 cursa el contrato de trabajo suscrito entre Eloísa Gaby Rojas Villegas y Miguel Sanjinés Avilés en su condición de decorador, a objeto de que realice la decoración de interiores (pintura), en el inmueble ubicado en la calle Nº 7, N° 256, de la zona Tupac Katari, servicio que tenía el costo de Bs. 10.000, al reverso de ese documento se observa una planilla donde se realizó los pagos.
A fs. 134 cursa fotocopia simple de una planilla de pagos, que realizó Eloísa Gaby Rojas Villegas al constructor Daniel Lima Callisaya que abarca desde el 12 de abril de 2012 al “10 de noviembre”, pero la firma del contratado únicamente se visualiza hasta el “04 de septiembre”.
De las literales a fs. 131, 133 y 134, se tiene que la codemandada, suscribió contratos de trabajo, para la construcción dentro del inmueble objeto de debate, durante las gestiones 2010 a 2012, documentales que no fueron desvirtuadas en lo absoluto por los demandantes y estos tampoco presentaron prueba alguna que exprese que los propietarios realizaron construcciones dentro de su inmueble.
Desde fs. 136 a 185, Eloísa Gaby Rojas Villegas, adjuntó facturas, comprobantes, recibos y proformas, referentes a la compra de material de construcción, de la revisión se tiene que estas datan de la gestión 2010 a 2012 y detallan la compra de viguetas, complemento de plastoformo, casetón de plastoformo, fierro, cemento, ladrillo, ventanas, puertas, mesón para cocina, accesorios para baño, chapas, bisagras, térmicos, piso estampa carbón, campana extractora, calefón, pintura, entre otros materiales y accesorios para construcción; cabe señalar que respecto a estas pruebas, los demandantes no presentaron documentales que pudieran hacer frente a las mismas, o por lo menos que logren dar un indicio, de que Eulogia Concha Ramos Condori y Vicente Cori Machaca fueron quienes realizaron la construcción de la obra gruesa en el inmueble objeto de litigio, pues los demandantes únicamente se limitan a señalar que ellos realizaron la construcción de la obra gruesa, mas no adjuntan nada que respalde aquella aseveración.
En el acta de inspección judicial la autoridad de primera instancia, expresó que ingresando al inmueble observó que existe un espacio que podría servir como garaje, empero, al fondo evidenció la existencia de un segundo ambiente que se utiliza como taller de carpintería, ello se verificó por la máquina industrial, muebles y los trabajadores, dentro del segundo nivel existe otro ambiente que es utilizado como vivienda, “en el interior la construcción está acabada”, señaló que existen muebles, describió que la cocina también está acabada. En el segundo nivel existe otro ambiente que es utilizado como vivienda, en el interior la construcción está acabada, existen muebles. El tercer nivel cuenta con tres ambientes y una terraza y en la parte posterior existe un tanque, de la descripción realizada por el Juez A quo, se tiene demostrada la existencia de las construcciones que fueron detalladas con mayor precisión en el informe pericial.
De fs. 319 a 412, cursa el informe pericial elaborado por Jorge Eduardo Céspedes Martínez, de este se puede extractar, entre lo principal que se realizó el peritaje en inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, Distrito Municipal N° 5, lote N° 9, manzana Nº 41 de la urbanización Villa Tupac Katari, que se encuentra emplazado sobre las calles Nº 4 y Nº 7, avenida B, N° 256, consignando una superficie de 316.25 m2, según testimonio y de acuerdo al levantamiento 335.37 m2; utilizando los datos que proporciona Google Earth Pro 2022 (imágenes satelitales), sistema que arroja imágenes desde el 2004, es por ello que concluyó que antes de la gestión 2011 ya existían tres bloques en el predio y estos fueron remplazados en su totalidad en algún momento entre el 08 de junio de 2009 al 02 de enero de 2011, en la última fecha se aprecia el inicio de la construcción del bloque Nº 1 y bloque Nº 2 “losa” y con el pasar del tiempo la construcción del bloque Nº 2 (galpón) se concluye con la complementación de la losa faltante y el techado el 29 de julio de 2011, fecha en la que se computa los años de vida de la construcción, es decir, que el galpón (bloque Nº 2) tiene una antigüedad de 11 años y la edificación (bloque Nº 1) tiene una antigüedad de 10 años.
En virtud de lo expuesto y en aplicación al principio de unidad de la prueba y considerando que el informe pericial de manera puntual establece que, en el inmueble ubicado en la ciudad del El Alto, Distrito Municipal N° 5, lote N° 9, manzana Nº 41, de la urbanización Villa Tupac Katari, ubicado entre las calles Nº 4 y Nº 7 y avenida B, N° 256, con una superficie de 316.25 m2, según testimonio y de acuerdo al levantamiento 335.37 m2, se pudo advertir que entre el año 2004 y antes del 08 de junio de 2009, inicialmente existían tres bloques de construcciones en el predio, que fueron remplazados durante el periodo aproximado desde el 08 de junio de 2009 y 02 de enero de 2011, mismos que fueron sustituidos por dos construcciones, el bloque Nº 1 que se refiere a la edificación de tres pisos y terraza y el bloque Nº 2 la losa y techado del galpón.
Respecto a la construcción de tres pisos y terraza (bloque Nº 1), se pudo establecer que el año 2010, Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, ingresaron a vivir al inmueble objeto de litis, ello conforme la propia confesión espontánea de los demandantes quienes en su escrito de demanda visible específicamente a fs. 91 expresaron: “…el año 2010 por el amor que sentíamos a nuestro hijo Edwin Cori Ramos y a su esposa Eloísa Gaby Rojas Villegas, damos el bien inmueble para que vivieran temporalmente”, aseveración que fue ratificada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda entre otros escritos, cuando expresa que es evidente que el inmueble es propiedad de los demandantes y que ella junto a su esposo ingresaron a vivir en el inmueble el año 2010, pero aclaró que las construcciones fueron realizadas por ella y su esposo. Por otro lado, su esposo también expresó que él y su esposa realizaron mejoras dentro la propiedad de sus padres, alegando que ellos como esposos solo gastaron en la obra fina $us. 30.000, pues los otros $us. 30.000 fueron cubiertos por sus padres, aseveración que no fue respaldada con prueba alguna, presentada por su parte o por sus papás en su condición de demandantes.
Contrario al actuar de los demandantes y Edwin Raúl Cori Ramos, la codemandada, adjuntó prueba documental como ser facturas, recibos, proformas, planilla de constancia de pagos, contratos para construcción, contrato de suministro de energía eléctrica, entre otros, conforme se detalló ut supra, literales que no fueron desvirtuadas en lo absoluto por los demandantes, quienes, tampoco adjuntaron prueba que deje duda razonable de que los demandados no hayan realizado la compra de material de construcción para la edificación de las tres plantas y terraza, (bloque Nº 1).
Asimismo, por las fotografías de Google Earth del informe pericial (que no fue observado) se logró establecer que existían tres bloques los cuales fueron remplazados durante el periodo aproximado desde el 08 de junio de 2009 y el 02 de enero de 2011, es decir, cuando los codemandados ya vivían en el inmueble (2010), por lo que es entendible que Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos fueron quienes realizaron las construcciones detalladas en el informe pericial de la edificación de 3 pisos y terraza, para tener una vivienda cómoda y acorde a sus necesidades, construcciones que fueron realizadas de buena fe, debido a que los demandados tenían una relación de familiaridad con los propietarios, quienes permitieron el ingreso al inmueble objeto de debate. Asimismo, se debe aclarar que el matrimonio vivió de manera conjunta desde el 2010 al 2017, donde se llevó una ruptura de la convivencia conyugal, y durante ese periodo los demandantes no reclamaron, ni observaron las mejoras realizadas dentro de la propiedad, mejoras que culminaron el 29 de mayo de 2022.
Por lo que, corresponde que los demandantes realicen el pago de las mejoras en favor de Eloísa Gaby Rojas Villegas, por los gastos erogados en la edificación de los tres pisos y terraza (bloque Nº 1), descrito en el informe pericial presentado por Jorge Eduardo Céspedes Martínez, detallado en los ítems A, B, C, D, E, F y G (trabajos preliminares, movimiento de tierras, obra gruesa, obra fina, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas y trabajos de acabado), que ya incluyen los precios de materiales, precios de mano de obra y precios de las herramientas y equipos empleados; debido a que la codemandada logró demostrar con prueba documental, que ella realizó las compras y contrataciones para la construcción de la edificación de las tres plantas y terraza en el terreno objeto de litigio.
Asimismo, incumbe que los demandantes realicen el pago de las mejoras de la edificación de tres pisos y terraza (bloque Nº 1) en favor del codemandado Edwin Raúl Cori Ramos, únicamente con relación al pago de mejoras relacionadas a la obra fina, debido a que eso fue lo que solicitó en su escrito de contestación a la demanda puntualmente a fs. 224, 225 y 226, donde señaló: “cuando empezamos con mi ex cónyuge procedimos a realizar la obra fina…” “La terminación de la obra fina, más o menos nos costó un aproximado total de $us. 60.000.- en aquel entonces, pero como lo dije ese gasto lo realizamos entre mis padres, mi ex esposa y mi persona, habiendo gastado como esposos una suma de $u$. 30.000.- debiendo este monto ser restituido” “solicito el PAGO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO SUPERFICIAL EN LO CONCERNIENTE A LA OBRA FINA EN LA SUMA DE $US 30.000”.
Determinación asumida en, virtud a que los demandantes únicamente señalaron que las literales adjuntas son respecto a compras de material para otro inmueble que hizo construir la codemandada (es importante resaltar que las pruebas adjuntas datan desde la gestión 2010 a 2012, periodo de construcción según peritaje y fotografías de Google Earth), más no adjuntaron documental que acredite que ellos erogaron dinero para la construcción ni que realizaron la compra de materiales o contrataciones de la obra.
Por su lado, Edwin Raúl Cori Ramos (hijo de los demandantes) expresó que él y su esposa realizaron la construcción de la obra fina y para ello, únicamente gastaron $us. 30.000, debido a que sus padres gastaron los otros $us 30.000, aseveración que da muestra de una parcialización hacia los demandantes, más aún cuando tienen un grado de relación familiar y ante todo esa afirmación no fue acogida, debido a que no fue respaldada con prueba alguna, motivo por el que la misma no puede anteponerse a la prueba material presentada por la otra codemandada.
Demostrando de esa forma que tanto los demandantes y Edwin Raúl Cori Ramos, no cumplieron con lo establecido en el art. 135 del Código Procesal Civil, que señala que las afirmaciones deben ser probadas y art 136.I y II de la citada norma, que expresa que la parte que pretende un derecho, está obligada a probar los hechos constitutivos de su pretensión; de igual forma que la parte que contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
Respecto a la construcción del galpón (bloque Nº 2), conforme las fotografías de Google Earth, así como describe el informe pericial el cual no fue observado por las partes, da cuenta que el galpón está compuesto de dos plantas y ocupa una superficie de 225,81 m2, que está destinada a la fabricación de muebles, que cuenta únicamente con obra bruta, más no con los acabados como ser revoque de interiores y exteriores en paredes, columnas y cielos rasos sobre la losa, tan solo el piso esta cementado y posee instalación eléctrica y sanitaria.
Respecto a ello, si bien las fotografías de Google Earth Pro 2022, nos arroja datos de que la losa faltante y el techado culminó el 20 de julio 2011, debemos resaltar que la codemandada no demostró desde cuando inició su actividad económica, pues conforme los datos del proceso se tiene que el oficio de fabricación de muebles proviene del lado de los padres de su exesposo, lo cual crea duda de que antes del 2011 la actividad haya estado en manos de los demandados, pues solo tenemos como dato referencial que el 09 de febrero de 2011 se hubiese suscrito un contrato de alquiler de un galpón en el inmueble objeto de litis, que si bien este documento no fue suscrito entre los demandantes y la codemandada recurrente, además, que tampoco es tema de debate, no podemos dejar de lado la posibilidad de que los demandantes durante ese periodo (2010 a febrero de 2011) hayan ocupado ese espacio como su fuente laboral, y que posteriormente podría haber sido otorgado a los ahora codemandados, por lo que no se puede otorgar el pago de la obra bruta, de la losa y planta alta; pero a la vez tomando ese mismo documento y las fotografías de Google Earth indican que el techado del galpón se concluyó el 29 de julio de 2011 (ver fs. 394), fecha en la que se asume que la fábrica de muebles ya estaba en manos de los ahora demandados, entendiéndose que ellos realizaron el culminado del techado del galpón, por comodidad y seguridad para su fuente de trabajo que es la elaboración de muebles, debido a que esa producción (muebles) son susceptibles a tener daño si no reciben el cuidado adecuado ante las inclemencias climáticas.
En razón a ello corresponde que Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca realicen el pago a Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, de los gastos erogados solo en relación con el techado del galpón y las mejoras que existiera sobre la obra fina como ser (barandas, puertas ventanas de la planta alta) datos que no se encuentran puntualmente individualizados en el avaluó pericial, por lo que en ejecución de Sentencia se tendrá que realizar un peritaje complementario sobre esos puntos si la autoridad A quo lo requiere; a eso se debe incrementar el pago de todas las instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas y trabajos de acabados, correspondientes a la planta alta y baja, detallados en el informe pericial presentado por Jorge Eduardo Céspedes Martínez, detallado en los ítems E, F y G, conclusión arribada en virtud a las pruebas producidas, mismas que fueron debidamente detalladas en la presente resolución, que causaron convicción y lograron establecer un equilibrio justo para los demandantes y la codemandada.
Asimismo, no corresponde que los demandantes realicen el pago de las mejoras con relación al galpón (bloque Nº 2) en favor de Edwin Raúl Cori Ramos, debido a que éste, en su escrito de contestación no solicito el pago de mejoras respecto al galpón, por el contrario, expresó: “nos otorgaron en calidad de alquiler el bien inmueble para dos años el cual constaba de un tinglado de 16x12 y una construcción en obra bruta que consta de cuatro pisos”, aduciendo con ello la supuesta existencia del galpón; al respecto, es importante resaltar que las fotografías satelitales de Google Earth arrojan que el culminado del tinglado recién fue el 29 de julio de 2011, por lo que se tiene que a la fecha de suscripción del supuesto contrato de alquiler, es decir el 09 de febrero de 2011, aún no estaba concluido el techado del galpón.
Corresponde tener en cuenta el principio dispositivo descrito en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, el cual permite a las partes establecer los márgenes y límites de su pretensión para el respeto de sus derechos.
En esa medida el codemandado solicitó el pago de la obra fina requiriendo la devolución $us. 15.000, que corresponde al 50% del costo invertido entre él y su exesposa ($us. 30.000), contrario sensu, lo expresado por Eloísa Gaby Rojas Villegas refirió que hizo las construcciones de obra fina y obra bruta. De ahí se tiene que existe una variación en la postulación de las pretensiones de ambos codemandados.
Por lo que, bajo esa medida se otorgará derecho sobre la base de los límites solicitados, sin que ello implique una contradicción, pues se está otorgando un derecho debido a que se logró demostrar con prueba válida que la construcción de obra fina y obra bruta fue realizada por Eloísa Gaby Rojas Villegas, por ello se otorga las mejoras sobre ambos rubros, conforme el detalle expresado ut supra.
Distinto es el caso de Edwin Raúl Cori Ramos, quien describió una relación fáctica diferente, donde este únicamente solicitó el pago del 50% de la obra fina.
Por otra parte, también corresponde aclarar que el legajo de la prueba analizada en el caso de Autos, que incluye el informe pericial; es suficiente para asumir criterio sustancial en cuanto a la conclusión de las mejoras de la obra bruta y obra fina de los bloque Nº 1 y Nº 2; sin embargo, se estima que es necesario ampliar el informe pericial para acreditar solo en cuanto al techado del galpón, las mejoras que existiera sobre la obra fina como ser barandas, puertas, ventanas de la planta alta, lo cual puede ser saneado en ejecución de Sentencia, cuantificación que no afecta la determinación sustancial de las mejoras introducidas en los bloques Nº 1 y Nº 2, tanto de obra fina como bruta.
Aspecto asumido en función de los principios de desformalización del procedimiento, debido proceso, verdad material, celeridad, probidad, honestidad y legalidad establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a la contestación del recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación dentro del plazo previsto por ley.
Fundamentos por los cuales corresponde emitir una resolución conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
