AS/1134/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1134/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martín Estrella Llanos, por memorial de fs. 378 a 385 vta., subsanado de fs. 389 a 391, interpuso demanda de nulidad de contrato y de registro de matrícula contra Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; quienes una vez citados, los dos primeros contestaron de manera negativa, a través del escrito de fs. 1031 a 1042 vta., a su vez postularon excepciones previas de impersonería de la apoderada, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión, demanda defectuosamente propuesta, caducidad y cosa juzgada, e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios; por su parte, Claudia e Irma ambas Estrella Mariscal; Demetrio, Beatriz Lucinda y Orlando, todos Estrella Llanos, se apersonaron al proceso en su condición de hermanos de los demandantes, mediante memorial de fs. 1124 a 1129 vta.; y por Auto de 18 de abril de 2018, saliente a fs. 1143, fueron declarados rebeldes Eduarda Esterojilda, Pastora Paulina y Martha, todos de apellidos Estrella Llanos, junto a Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; posteriormente, a la muerte de los demandados Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque, se apersonaron al proceso en calidad de sucesores de los de cujus, Olga Luisa, María Elena, Roberta Lidia, Christian Edson, todos de apellidos Choque Trujillo, por intermedio del escrito de fs. 3763 a 3764; de igual manera, Christian Limbert Choque Trujillo se apersonó en su calidad de sucesor de los fallecidos demandados, por memorial visible a fs. 3779 y vta.; así también se tiene el apersonamiento de Wilson Oscar Choque Trujillo representado por Sandro Canaviri Ramírez, mediante nota que discurre a fs. 3810 y vta.; por último, se apersonó al proceso Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, mediante escrito que corre a fs. 3822 y vta., quien solicitó se declare probada la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, corriente de fs.4052 a 4059 vta., dictado en audiencia preliminar, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y excepción perentoria, e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta que fue interpuesta contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción previa de caducidad propuesta por los demandados, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, mediante memorial de fs. 4062 a 4065, y Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, a través del escrito de fs. 4067 a 4073, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, bajo los siguientes fundamentos:

Que existen tópicos coincidentes por los recurrentes por lo que se los considera de manera conjunta.

Respecto a la normativa Civil vigente, la aplicación del art. 247 de la Ley N° 439, debido a que si bien como perención de instancia, no se halla establecida o contemplada, ante la eventualidad como ocurre en los hechos, que los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (última parte del num. 3.I) corresponde declarar la extinción de la acción, por aplicación correcta de la normativa, ya que la ley no es retroactiva y es creada para lo venidero, correspondiendo aplicarse el instrumento legal vigente sin dejar de lado lo dispuesto en la normativa abrogada, en el entendido de que la parte dentro del año de declarada la perención debió presentar la demanda, hecho que no se advierte por lo tanto la aplicación de la normativa vigente se acomoda a derecho, ya que la perención de instancia y la extinción por inactividad procesal tiene el mismo fin.

Con relación a la identidad de los sujetos activos y pasivos, se tiene que en la demanda inicialmente planteada en la que declaró la perención de instancia se tiene como demandantes a Maruja, Beatriz Lucinda ambas Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, por otra parte como demandados Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, posteriormente habiéndose integrado a la litis a Orlando, Esther, Demetrio, Paulina, Alex, Martha y María todos Estrella Llanos; en la presente causa se tiene a Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martín Estrella Llanos, y la misma va dirigida contra Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Irma Estrella Mariscal, Orlando Eduarda Esterojilda, Demetrio Beatriz Lucinda, Pastora Paulina y Martha de Apellidos Estrella Llanos, siendo las personas que intervienen las mismas en ambos procesos, existiendo identidad de las personas que intervienen, más allá de ser sujetos activos, pasivos o terceros.

Referente a la cosa pedida en ambos procesos se busca la nulidad de la Escritura Pública Nº137/2008, pidiendo se disponga la nulidad de contrato de transferencia y sus demás emergencias siendo el fondo el mismo por cuanto concurren dichos presupuestos y no habiéndose planteado nueva demanda corresponde la declaratoria de caducidad.

Sobre la ausencia de congruencia, la resolución contiene la fundamentación y motivación suficiente siendo congruente entre lo pedido y lo resuelto, por lo cual no se advierte vulneración a derecho alguno de los recurrentes.

Respecto a la omisión e indebida valoración de la prueba, ya que no hubiese concurrido la triple identidad necesaria para la excepción de caducidad, empero, los recurrentes no expresan de qué manera debió valorarse la prueba o que prueba se hubiese omitido, por cuanto no corresponde hacer mayor alusión.

En la resolución de la excepción recurrida de fs. 1099 a 1105 la parte demandada reconoce que no puede tramitar una nulidad de escritura pública empero, en el caso presente estuviera planteando otras pretensiones, si bien el petitorio de la demanda es extenso en el fondo es el mismo y pretende la nulidad de la escritura pública ya mencionada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, según escrito de fs. 4138 a 4140 vta., y por otro lado Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, a través del memorial de fs. 4143 a 4145 vta.